STC8235 2022

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STC8235-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC8235-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02019-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Daniela  Centeno Tinoco, en nombre propio y en representación de  C.D.L.C. contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en la citada calidad y a través de  apoderado judicial, reclamó la protección de sus  prerrogativas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y  dignidad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra Israel Antonio Jiménez  González, propietario de un inmueble que, debido a su mal  estado de conservación, ocasionó un accidente que  suscitó unas lesiones en su hijo (amputación por  aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha), cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento de  Procesos Laborales del Circuito de Girardota (rad. n.º  2019-00198),  quien accedió al petitum.  

Sin embargo,  apelada esa resolución, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín la revocó, para, en  su lugar, desestimar el libelo, tras declarar la prosperidad de la  defensa de culpa de un tercero, aspecto que, en su criterio, es  irregular, toda vez que «confund[ió]  los conceptos jurídicos de mejoras necesarias y mejoras  locativas, los que los lleva a una interpretación errónea  de la norma, no se detuv[o] a discriminar la carga de la prueba, no  analiz[ó] de manera objetiva, congruente y consonante la  prueba, y aplic[ó] [una] norma jurídica inapropiada al  caso sometido a su consideración».  

3.  Así las  cosas, pidió, en compendio, dejar sin efectos la citada  providencia y que, en su lugar, «se  dict[e] un fallo en estricto derecho, que consulte la verdad jurídica  y la verdad material».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado  ponente de la decisión confutada defendió su proceder,  explicando que «después  de hacer un recuento de la doctrina dimanada de la H. Corte Suprema  de Justicia, además del marco normativo a aplicar para  resolver el caso, concluimos que lo mismo era según lo  previsto en el artículo 2350 del C. C., contrario a lo  planteado por la actora (el del 2341 ibídem), pues los daños  por que se reclamó indemnización fueron causados por la  destrucción o ruina de una “ramada” o “rancho”  existente en la propiedad del demandado».  

Así mismo,  agregó que «de  lo documental arrimado con la acción (folios 39-41 cuaderno 01  “Demanda” expediente digital), se tiene para que cuanto  ocurrió el accidente sustento de la acción, quien tenía  la tenencia del bien donde sucedió el accidente, era GILDARDO  DE JESUS VERGARA, inquilino, quien, a propósito, según  tal contrato se comprometió a no “subarrendar”».  

En ese orden,  concluyó que «hubo  análisis integral y contextual de los medios probatorios  arrimados, que vistos a la luz de las normas a considerar resultaba  lógico y coherente la prosperidad del medio de defensa que se  estimó, a lo que se suma la actitud de cuidado (o de descuido)  de los padres del menor, quienes según la historia clínica  correspondiente a la atención primaria y urgencias que se le  dispensara al niño, permitieron que estuviera en el lugar que  en su sentir era obvia la amenaza de ruina, por lo que ellos mismos  faltaron al deber de guarda al que refiere el artículo 10 del  Código de la Infancia y Adolescencia en cuanto a “su  atención, cuidado y protección”».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició  la libelista (rad.  n.º 2019-00198),  por revocar el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar,  denegar el petitum,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín revocó la sentencia estimatoria de primer  grado,  para denegar las pretensiones, tras encontrar acreditada la culpa  de un tercero,  en el curso del verbal de responsabilidad civil extracontractual que  inició la pretensora (rad. n.º 2019-00198), no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1. En primer  lugar, el ad  quem definió  como problemas jurídicos (i)  si en esa tramitación debía aplicarse el régimen  de responsabilidad del artículo 2341 del Código Civil o  el canon 2350 ejusdem,  luego de lo cual debería establecer (ii)  si los demandados, como propietarios del bien, están llamados  a responder por los daños causados a los solicitantes, o si,  en el sub-lite,  esto corresponde a los inquilinos, para lo cual inició  precisando que «la  responsabilidad por la cosas animadas o inanimadas de las cuales se  tiene la guarda, la  culpa se presume, considerando lo peligrosas que pueden ser tales  cosas,  o en virtud de la utilidad que le reportan a su propietario»,  por lo que:  

«Bajo  lo expuesto (marco normativo y jurisprudencial referido), para  resolver el primer problema jurídico planteado, el régimen  a aplicar para resolver el caso sería el reglado en el  artículo 2350 del C. C., mas no el del 2341 de esa  codificación, como lo argumenta la parte recurrente, pues el  factor de imputación, según la demanda, se desprende  que los daños por los cuales hoy se reclama la indemnización  fueron causados por la destrucción o ruina de una “ramada”  o “rancho” existente en la propiedad del demandado. En  esos términos, a los actores no les correspondía  demostrar la culpa del demandado, pues aquella se presume al no ser  motivo de debate los elementos “hecho”, desmoronamiento  de la construcción, y “daño”, este último  en la humanidad del niño CARLOS DANIEL. Por lo anterior, le  correspondía a la parte demandada demostrar la configuración  de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa  exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) para exonerarse  de la obligación reparadora».  

Ahora bien, sobre  la segunda cuestión, esto es, la atinente al esclarecimiento  del llamado a responder, relievó que «el  demandado centra su defensa en el hecho que le había arrendado  el bien a un tercero, por lo que no le correspondía realizar  las reparaciones al fundo en que se produjo el accidente soporte de  la acción, el Libro IV Título XXVI, Capítulos II  y III del C.C., hacen referencia a las obligaciones del arrendador y  del arrendatario tratándose del arrendamiento “de  cosas”; correspondiéndole al primero respecto a la cosa  “… mantenerla en estado de servir para el fin a que ha  sido arrendada.” (numeral 2º artículo 1982 ídem)»,  razón por la cual, después de verificar los medios  suasorios disponibles, coligió:  

«(…)  tal  pacto fue arrimado con la acción (ver folios 39-41 cuaderno 01  “Demanda” expediente digital), y respecto al mismo no se  formuló reparo ni fue redargüido de manera alguna, y del  mismo se extrae que del 4 de septiembre de 2017 a ídem día  y mes pero de 2020 (el accidente de marras ocurrió el 22 de  febrero de 2019), el primigenio demandado arrendó a GILDARDO  DE JESUS VERGARA el predio denominado finca “La Sofía”,  mismo donde ocurrió el accidente soporte de la acción y  en que el niño CARLOS DANIEL resultó mutilado. Según  tal contrato, que está en preformato, el predio se utilizaría  para “uso pecuario, avícola y caballar”, es decir,  que, del  mismo contexto del pacto, el arrendador dio la tenencia de la finca  al inquilino; quien, a propósito, se comprometió a no  “subarrendar”.  

Entonces, claro  que ope lege el  arrendador tenía los deberes ya mencionados, pero su inquilino  tenía unos propios, como era la realización de las  reparaciones locativas,  que según el Código Civil, son, y valga la reiteración;  “… aquellas especies de deterioro que ordinariamente se  producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como  descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura  de cristales, etc.” (artículo 1997), por lo que era al  señor VERGARA a quien le correspondía arreglar el “muro  de adobes macisos y cemento” que según el hecho 4º  de la acción, se desplomó y produjo el daño. La  correspondiente maniobra correctiva y de reparación, era una  clara reparación locativa».  

Por ende, arguyó  que «si  lo anterior es así, y el inquilino debió emplear en la  preservación de la finca el cuidado propio “de un buen  padre de familia”, pues  un hecho ocurrido casi año y medio después de ejercer  la tenencia de la cosa, claramente le resulta atribuible,  pues debe recordarse que él debe responder por su incuria, en  este caso la ausencia de reparaciones, como claramente se deriva del  artículo 1997 del C.C..».  

Además, esa  conclusión se reforzó con el interrogatorio rendido por  la compañera permanente y sucesora procesal del demandado  primigenio, quien indicó que «este  no iba con frecuencia a la finca, y solo lo hacía en época  de frutas, o cuando necesita alguna de las cosas que habían  dejado guardadas, o a cobrar el canon de arrendamiento (minuto  2:03:40 – 2:07:03 archivo 09. Etapa conciliación –  01 Expediente recibido), es decir, que la tenencia y control del  fundo estaba en el inquilino VERGARA (minuto 17:19 archivo 10  RECEPCION DE TESTIMONIOS- 01 Expediente recibido), lo cual también  fue expuesto por los testigos HERNANDO ANTONIO GONZÁLEZ  CHAVERRA, GILDARDO DE JESÚS LÓPEZ OSORIO y JESÚS  MARÍA VANEGAS OCHOA, quienes también dejaron en claro  que el arrendador antes de arrendar la finca, era cuidadoso y le  hacía reparaciones, incluso al “rancho” donde  ocurrió el accidente, y que la  finca se entregó en perfecto estado al inquilino que al  momento del accidente la tenía bajo su tenencia».  

Incluso, añadió  que «revisada  la fase de fijación del litigio, en ella se dejó en  claro que: “… los caballos, yeguas y mulas que el  inquilino del demandado amansaba en ese lugar “golpearon la  columna con las ancas y patas, averiándola o reventando sus  muros, lo que fue remediado por dicho inquilino de manera incipiente  y rústica, colocando allí un palo tratando de sostener  la columna y techo del rancho… ”, por lo que tal  situación fáctica, que se tuvo por probada, se adapta  al supuesto normativo del artículo 1997 del C.C., pues fueron  los animales del inquilino los que dañaron la pared que generó  el daño».  

En ese orden,  reiteró que, «de  los elementos demostrativos se establece que un muro de la ramada de  la finca arrendada se desplomó, aparentemente por deterioro  que hubiera ameritado reparaciones locativas, las que por ministerio  legal le corresponden al inquilino, por lo que el medio de defensa  denominado “LA CULPA DE UN TERCERO” estaba llamado a  prosperar, lo cual exonera de responsabilidad al demandado»,  aunado a que «de  la exposición del inquilino es claro que tenía  conocimiento del mal estado de las enramadas de la finca, y pese a  ello auspició la presencia de terceros,  por lo que en los términos del artículo 1997 del C.C.  era el llamado a responder por los perjuicios. De su dicho es claro  que cohonestó con la presencia de terceras personas, y que eso  precisamente generó sus diferencias con el arrendador, sin que  resulte de recibo su excusa sobre que tenía prohibido hacer  arreglos en la finca, pues precisamente su deber legal era hacer las  reparaciones locativas, según se desprende del artículo  1998 de tal ordenamiento sustantivo».  

Finalmente,  estableció que «no  puede dejarse pasar por alto, la atestación dejada en la  historia clínica correspondiente a la atención primaria  y urgencias que se le dispensara al menor CARLOS DANIEL, en el  sentido que el mismo se encontraba “barriendo” en el  lugar del suceso, pues lo mismo, tratándose de un niño  de siete años, denota descuido de sus padres por permitirle  estar en un lugar de las características enunciadas en la  demanda, en el que en su sentir era obvia la amenaza de ruina».  

Con todo, enfatizó  en que, «en  ese punto, los cuidadores del niño, en este caso sus padres,  faltaron al deber de guarda al que refiere el artículo 10 del  Código de la Infancia y Adolescencia, pues tratándose  de un impúber que apenas salía del límite de la  infancia, era necesario que la familia hubiera asumido “su  atención, cuidado y protección”, tal como lo dice  la norma en cita, la que debe verse en armonía con el artículo  44 de la Carta Política. Raya en la negligencia o poca  prudencia permitir que un niño de siete años jugara,  “barriera” o simplemente estuviera, en una construcción  que, según los mismos actores, amenazaba ruina, sin que  persona alguna obligada a su guarda advirtiera los peligros y riesgos  de tal situación».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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