STC8285 2022

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STC8285-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8285-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00161-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  9 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Margot  Fernández Leal  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la aludida ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n°  2011-00443.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la actora reclamó la protección de sus  derechos a «la  información, vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a  la justicia, mínimo vital, defensa, propiedad privada e  igualdad»,  los cuales estima trasgredidos por la omisión del fallador  encartado en resolver la petición que dice haberle formulado  para que le entregue una copia del expediente contentivo del referido  juicio declarativo, en el que ella fungió como mandataria  judicial de uno de los allí litigantes.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se ordene resolver de manera inmediata la referida  solicitud.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juez querellado enfatizó que no es cierto que la convocante le  hubiera elevado alguna solicitud, pero que, con motivo de esta  tramitación constitucional, obtuvo el desarchivo del requerido  expediente y lo puso a disposición de la querellante en la  secretaría del juzgado.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por no haberse demostrado la radicación de la  petición cuya respuesta se reclama, y porque, en todo caso, el  expediente ya se encuentra a disposición de la accionante.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formuló la actora sin exponer la razón de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra la trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas, de tal manera que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Se  confirmará el fallo desestimatorio de primera instancia, en  consideración a que la actora no demostró haber  formulado la solicitud en cuya respuesta ahora insiste.  

En  este orden, la controversia que planteó la quejosa resulta  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.          Anotación final.  

Sin  perjuicio de lo anotado en precedencia, no sobra exaltar que, en el  decurso de esta tramitación constitucional, con posterioridad  al proferimiento del fallo de primera instancia, el juzgador a  quo informó  que ya la convocante revisó el expediente materia de discusión  y además obtuvo el desglose  de los documentos que del mismo pretendía, razón  adicional para confirmar la desestimación del amparo en  referencia.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del pretendido auxilio, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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