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AC1980-2022 (2016-45525-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1980-2022
Radicación n.º 11001-31-99-001-2016-45525-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Distribuidora Velmar Líder S.A.S., frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena que, por competencia desleal, promovió contra Cementos Tequendama S.A.S.
I. ANTECEDENTES
La demandante Velmar Líder S.A.S promovió demanda por competencia desleal en la que pidió declarar que la convocada «ha incurrido en actos de desviación de clientela (…), de desorganización (…), de violación de normas (…), violación de secretos (…), explotación de secretos empresariales (…), actos de competencia desleal previstos en la prohibición general de que trata el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 (…), además de la terminación intempestiva y sin justa causa del vínculo comercial existente entre las partes, la desarticulación interna de la empresa y de las prestaciones mercantiles, la imposición de precios, así como las sanciones como consecuencia del no cumplimiento de los precios fijados, la venta por parte de la demandada en las zonas asignadas a mi mandante a precios inferiores a aquellos que le habían sido fijados y la obligación de entregar los clientes adquiridos por mi poderdante a otros distribuidores».
Reclamó, así mismo, que se declare que dichas conductas ocasionaron que Velmar Líder quedara excluida «del mercado de cemento gris (…) y se viera forzada a incumplir con el pago de sus deudas (…)».
En consecuencia, ruega que se condene a la demandada a pagar «$100´000.000 por concepto de daño emergente» y «$6.261´600.000 por concepto de lucro cesante». Además, «que se le prohíba de manera definitiva hacer uso de la información, documentos y demás secretos empresariales de la demandante, a los que la demandada hubiera accedido y/o, cuando correspondiese, hubiera adquirido ilícitamente» y también que se «le ordene remover a su costa los efectos causados como resultado de haber incurrido en actos de competencia desleal».
Como fundamento del petitum, ofreció el relato que a continuación se sintetiza:
(i) En el año 2008 se celebró un contrato verbal de distribución, en virtud del cual Distribuidora Velmar Ltda. quedó encargada, con exclusividad, de la comercialización y distribución en la región de la Orinoquía, del cemento gris que producía la demandada, posición que, en el año 2010, asumió Velmar Líder S.A.S. (hoy demandante), quien compartía el mismo representante legal con la primera de las mencionadas sociedades.
(ii) A efectos de ejecutar esa labor de distribución, se acordó una modalidad conforme a la cual la demandante retiraba el cemento comprado de la planta de Cementos Tequendama, procediendo a su venta a ferreteros y centros de depósito en la región de la Orinoquía. Dicho esquema incluía un sistema de cuotas y precios, en el que la convocada imponía una cuota mínima de venta para el distribuidor, los precios de venta del producto y las zonas de distribución.
En virtud de tal relación comercial, la cementera otorgó a Velmar Líder un «cupo de crédito rotativo, para que lo utilizara con la finalidad de comprar productos a Cetesa, los cuales serían pagados en el término establecido por la demandada», cupo que estuvo respaldado con garantías reales y personales constituidas por la actora.
(iii) Durante el desarrollo de la relación comercial, Velmar Líder atendió a cabalidad todas las directrices que le fueron impuestas; no así la convocada, quien desde noviembre de 2010 empezó a incumplir con las fechas de entrega del producto y además, redujo significativamente la cuota de suministro de cemento, lo que «supuso que la demandante tuviera así mismo que incurrir en correlativos retrasos e incumplimientos, de cara a sus clientes y proveedores, por ver afectado en forma consecuente su flujo de caja».
(iv) Pese a esas tardanzas y reducción de producto, Velmar Líder siempre mantuvo el cumplimiento consistente de todas sus obligaciones, salvo unos «pequeños retrasos en los pagos periódicos debidos a Cetesa (…) los cuales, con todo, siempre fueron cumplidos (…), cosa que es confirmada por el hecho de que CETESA dio continuidad en el suministro de cemento a Velmar Líder y por cuanto se le mantuvo a este último siempre su cupo de crédito».
De hecho, la intachable ejecución contractual de parte de la actora llevó a que en el año 2013 se le permitiera abrir dos puntos más de distribución en Bogotá, uno en Soacha y uno más en Yopal, los cuales fueron administrados con la misma probidad que los iniciales. Sin embargo, para mediados de ese mismo año, se le hizo imposible seguir cumpliendo las metas de venta que le fueron impuestas, por lo que «se vio en la necesidad de no continuar atendiendo el mercado de Bogotá, ante lo cual CETESA nombró nuevos distribuidores en dicha área».
(v) Prevaliéndose de los incumplimientos de Velmar Líder -que habían sido consecuencia directa de las demoras de la convocada y las injustificadas reducciones de producto que le venían siendo entregadas-, Cementos Tequendama designó un «distribuidor complementario en el oriente de Cundinamarca y los llanos orientales, a fin de fortalecer la distribución de cemento». Posteriormente, la demandante fue relevada de sus labores de distribución en distintas zonas del país, quedando a su cargo únicamente «los municipios pertenecientes al corredor que desde Villavicencio conduce a San José del Guaviare». Las demás zonas le fueron entregadas al nuevo distribuidor complementario (Distribuidora San Fernando).
(vi) El 10 de diciembre de 2014, sin mediar preaviso alguno, la demandada tomó la decisión abrupta e intempestiva de suspender el suministro de cemento, sin ninguna razón aparente, pese a que, para ese entonces, «Velmar Líder se encontraba completamente al día en el pago de sus obligaciones rotativas y también se encontraba vendiendo volúmenes récord de cemento en las zonas que le habían sido asignadas».
(vii) Dado que la distribución de cemento gris constituía su principal actividad comercial, el sorpresivo proceder de la convocada la obligó a «cesar sus actividades, liquidar la totalidad de los trabajadores; incumplir a sus acreedores, reembolsar los dineros pagados por sus clientes en el mercado de cemento» y perder, con ello, toda la inversión que había hecho durante esos años para la creación de la infraestructura mercantil que le permitió abrir un mercado para Cementos Tequendama y consolidar su marca en las regiones que le fueron asignadas.
(viii) En la etapa final de la negociación y los meses que le precedieron, Cementos Tequendama hizo un uso indebido de la información empresarial secreta de Velmar Líder, tal como listados de clientes, cuotas de mercado, distribución de mercados por zonas, configuración geográfica real de consumo de cemento, niveles reales de demanda de cemento, etc., la cual entregó al nuevo distribuidor y facilitó así su posicionamiento en el mercado que antes atendía Velmar Líder.
Además de ello, «con evidente mala fe, CETESA inició una serie de acciones en contra de Velmar Líder, tal como la acción ejecutiva iniciada el 12 de marzo de 2015, con radicado n° 50001310300320150012200, interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con la finalidad de perseguir el cobro de acreencias ocasionadas directamente en el merco del contrato de suministro para distribución y que permanecieron insolutas como consecuencia directa de la terminación abrupta e injustificada del contrato de suministro para distribución por parte de Cetesa».
2. Actuación procesal
Enterada del auto admisorio de la reforma de la demanda, la convocada excepcionó «prescripción de la acción», «no se cumple el llamado “ámbito objetivo” de aplicación de la Ley 256 de 1996», «falta de legitimación por activa» y «ausencia de conducta de competencia desleal».
3. La sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones de la demandante. Declaró probada la excepción de prescripción del acto de violación de normas alegado por la parte actora, y encontró que no se acreditaron los alegados actos desleales de desorganización, violación de secretos, desviación de clientela y prohibición general por parte de Cementos Tequendama.
4. La sentencia impugnada
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, el Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, determinación que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:
(i) Si bien la acción de competencia desleal por violación de normas no se encontraba prescrita, tal situación en nada cambia la decisión de fondo del a quo, puesto que en el proceso no se demostraron los supuestos de hecho que exige la ley sustancial para la prosperidad de la declaración de responsabilidad por competencia desleal.
(ii) Si bien en el caso se cumplen los ámbitos subjetivo y territorial de aplicación de la Ley 256 de 1996, no ocurre lo mismo con el factor objetivo, en la medida en que no se probó que el demandante incurriera en actos de competencia desleal ni que actuara con fines concurrenciales. En estricto sentido, los elementos de juicio en cuya valoración insiste la recurrente, solo reflejan la existencia, extensión y culminación de la relación contractual que sostuvieron los litigantes, pero nada dicen sobre el ánimo torticero que se le endilgó a Cementos Tequendama en cuanto a la forma en que dio por terminada esa relación comercial.
(iii) Tal como enfatizara el a quo, el superior reiteró que el análisis del contrato existente entre las partes, su cumplimiento y terminación no es el objeto de este proceso, pues ello corresponde al juez del contrato. En tal virtud, si bien en este litigio no se entra a determinar si la terminación del contrato tuvo o no justa causa, para los específicos efectos de la especial acción de competencia desleal se relieva el hecho probado de que «la razón que tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la falta de pago de la distribuidora, pero jamás su interés en crear una ventaja competitiva desleal a su favor, ni mucho menos desorganizar a la empresa demandante».
(iv) En tal sentido, el juzgador de segundo grado encontró incoherente y desproporcionado que la demandante exigiera la continuación del suministro de cemento y del cupo de crédito otorgado por la convocada cuando no cumplió con su principal obligación, a saber, pagar el producto que distribuía.
(v) Tampoco se encontró prueba de la competencia entre las partes, pues la naturaleza de su vínculo comercial no era de competición sino de colaboración en el mismo bando, sin que se hubiese demostrado que Cementos Tequendama buscara desorganizar a Velmar Líder para favorecer los intereses de un tercero.
(vi) No se acreditó la existencia de información confidencial entre las partes ni que la cementera la haya utilizado para crear una ventaja competitiva en su favor, pues la existencia del supuesto listado de clientes y su entrega a una nueva distribuidora no pasaron de ser afirmaciones de la parte actora, sin sustento probatorio.
(vii) Las pruebas que a juicio del apelante muestran un modus operandi de Cementos Tequendama encaminado a desorganizar a sus distribuidores y apropiarse de su clientela, son abiertamente impertinentes pues se refieren a la terminación de relaciones comerciales completamente ajenas al proceso.
(viii) Finalmente, concluye el Tribunal que ninguno de los motivos de inconformidad del apelante tiene la aptitud de variar la sentencia de primer grado, en la medida en que no se demostró la comisión de actos de competencia desleal por parte de la convocada.
5. La demanda de casación
La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentó una demanda de sustentación, donde enarboló un único cargo con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia 4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación del cargo.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el recurrente atribuyó a la sentencia de segundo grado la violación indirecta, por error de hecho, «de los artículos 2, 7, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 256 de 1996, en relación con los artículos 822, 829, 863, 871, 973 y 977 del Código de Comercio y complementarios, como lo es el artículo 1603 del Código Civil, así como el artículo 333 de la Constitución Política», como consecuencia de la falta de apreciación y la valoración errónea de las pruebas recaudadas.
En defensa de su censura, expuso las siguientes consideraciones:
(i) El Tribunal centró su análisis en la terminación del contrato de suministro, dejando de lado todos los actos anticompetitivos anteriores al 10 de diciembre de 2014, esto es, la fijación ilegítima de precios, las continuas amenazas sobre posibles sanciones en caso de no acatar esa imposición, la modificación intempestiva y caprichosa de las condiciones comerciales conforme a la cual se entregaba a Velmar Líder una cantidad de cemento menor a la pactada; y la venta directa del producto en zonas que habían sido asignadas, de manera exclusiva, a la demandante. Ello, sumado a la continua remoción y eliminación de otros distribuidores, reflejaba la intención de Cementos Tequendama de incrementar su participación directa en el mercado a través de la estrategia de exclusión que puso en marcha de tiempo atrás.
(ii) Sostiene que el juzgador no dio por demostrado, estándolo, que la cementera incurrió en actos de desorganización, puesto que contrario a lo concluido, en el expediente no existe una sola prueba que dé cuenta de la existencia de la deuda de más de quinientos millones de pesos a la que se le atribuyó la causa de la terminación del contrato. La misma demandada confesó en su interrogatorio de parte que la autorización y el despacho de pedidos estaba condicionado a que los distribuidores estuvieran al día con el pago del cemento, y si a la demandante se le entregó producto hasta el 10 de diciembre de 2014, ello significa que hasta esa fecha -cuando se suspende el despacho de cemento gris a Velmar Líder-, la actora no tenía ninguna obligación pendiente.
En ese sentido, afirma que se dio por probado el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la actora como causa de su terminación, cuando lo que se demostró fue precisamente que aquella hacía pagos de manera dinámica y constante en virtud del cupo de crédito rotativo otorgado por la cementera, quien, en consecuencia, no tenía ningún riesgo de cartera con Velmar que justificara la intempestiva y abrupta terminación del suministro.
Las pruebas con las que la demandada quiso demostrar la deuda que infundadamente le adjudicó a la actora, se presentaron de manera incompleta, puesto que no contienen los apartes en que la misma opositora reconoce que «esos vencimientos son responsabilidad del fabricante, dado sus reiterados incumplimientos en las entregas, así como de la mala calidad del cemento que en varias ocasiones le fue entregado a Velmar».
En consecuencia, lo que está acreditado pero pretermitido por el ad quem, es que la finalización injustificada de la relación comercial tuvo como fin la exclusión de la demandante del mercado y produjo su quiebra súbita, causándole un grave detrimento patrimonial que debe ser resarcido.
(iii) El juzgador de segundo grado tampoco dio por probado, estándolo, que la demandada incurrió en el acto anticompetitivo de violación de normas, pues en abierta vulneración del artículo 977 del estatuto mercantil, cesó de manera abrupta el despacho de cemento y dio por terminada la relación contractual sin remitir el preaviso que exige dicha disposición, lo cual «tuvo como fin concurrencial no darle tiempo a la demandante para reorganizarse, evitando que Velmar dada su trayectoria en las zonas asignadas, pudiera seguir vigente en el mercado con otras marcas de cemento, lo que hubiera dificultado el objetivo de crecimiento de Cementos Tequendama, dentro del mercado del cemento».
Resalta la recurrente que los requerimientos de pago enviados por la demandada son posteriores al 10 de diciembre de 2014, fecha en la que cesó el despacho de cemento y se concretó la exclusión de Velmar del mercado de distribución de cemento gris, lo que demuestra que, para esa fecha, no existía mora alguna que justificara la intempestiva decisión de la cementera.
(iv) El Tribunal pasó por alto las pruebas que demostraban los actos de desviación de clientela ejecutados por Cementos Tequendama, a saber, los avisos de prensa que la demandada destinó específicamente a los consumidores de cemento de las zonas de «Meta, Casanare, Soacha y Bogotá», las cuales corresponden justamente a las que cubría la convocada. Tales publicaciones «fueron diseñadas exclusivamente para desviar los clientes de Velmar, para llevarlos directamente a comprar al fabricante como competidor del mercado del cemento (…), evidenciando su actuar como un acto idóneo para incrementar su participación en el mercado del cemento».
(v) El ad quem tampoco dio por probado, estándolo, que Velmar Líder sufrió un detrimento patrimonial ocasionado directa y dolosamente por Cementos Tequendama, al terminar la relación comercial sin causa alguna que lo justificara y con la intención dolosa de excluirla del mercado, para obtener ventajas competitivas y lograr el crecimiento exponencial que efectivamente, logró en el año 2015.
Relieva el opugnante que no hay prueba en el expediente de su incumplimiento y, por el contrario, la demandada expidió certificación de su seriedad y responsabilidad y la felicitó por el reconocimiento obtenido en su zona de distribución. Por su parte, los correos del 11 y 17 de diciembre de 2014, remitidos por el representante legal de Velmar a la cementera exigiendo el cumplimiento de sus deberes legales, dan cuenta de que la conducta de ésta no fue leal.
De haber valorado todos esos elementos de juicio en forma conjunta y con base en los principios de la sana crítica, «se habría encontrado probado lo establecido en el artículo 20 de la ley 256 de 1996 que da lugar a la indemnización de perjuicios, por haber quedado demostrado que la demandada incurrió en prácticas de competencia desleal y que dichas prácticas causaron un detrimento al demandante».
3.2. Análisis del cargo.
Analizada la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que conlleva la inadmisión de la demanda de casación por los motivos que pasan a explicarse.
(i) En el planteamiento de la única censura, el impugnante desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según la cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», así como la exigencia establecida cuando se trata de error de hecho manifiesto, conforme a la cual «se singularizarán con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae».
Lo anterior debido a que, en contravía con esa carga, el recurrente presentó un extenso alegato en el que, lejos de demostrar la existencia y trascendencia del yerro alegado, hace constante referencia al «abundante» material probatorio que da cuenta de los actos desleales de la convocada, afirmando de manera generalizada que las pruebas respaldan su postura y que, por ende, no fueron tenidas en cuenta o fueron inadecuadamente valoradas por el Tribunal.
Sumado a lo anterior, los embates no singularizan de manera clara y precisa el medio de convicción sobre el cual recae el error, sino que señalan escuetamente el cuaderno y folio en el que se encontraría la prueba de lo dicho, dejando a la Corte la labor de constatar en el expediente la referencia aludida y sacar sus propias conclusiones sobre la forma cómo se configuró el error, en qué consiste y cuál es su trascendencia en el sentido del fallo.
Pero, incluso, si se acometiera tal labor -a todas luces incompatible con el recurso extraordinario-, se encuentra que las referencias probatorias señaladas en la demanda de casación no corresponden con la foliatura del expediente remitido a esta Corporación, lo que impide entonces su corroboración5.
En consecuencia, el cargo no cumple con la exigencia formal de singularizar con precisión y claridad el error de hecho alegado, esto es, de señalar concretamente los medios de prueba omitidos o tergiversados, ni con la requerida demostración del yerro endilgado y de su trascendencia en la decisión impugnada.
(ii) Adicionalmente, la conclusión del cargo formulado señala que si el amplio listado de los medios de prueba enunciados en la demanda se hubiera valorado en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal habría declarado la responsabilidad de la convocada por actos de competencia desleal, lo que supone un ataque por error de derecho; sin embargo, no se indican las normas de derecho probatorio infringidas por el juzgador ni la forma cómo se dio dicha transgresión.
Esta mixtura impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo, pues como lo ha reseñado el precedente, «la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…) Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”» (AC219-2017, 25 ene. 2017).
(iii) Por otra parte, la demanda ataca -sin singularizar ni demostrar los yerros- aspectos que, al no haber sido objeto de reproche en sede de apelación, arribaron a la segunda instancia como temas pacíficos, lo que le impide al casacionista revivir respecto de ellos un debate fenecido en las instancias, en virtud de su falta de impugnación oportuna.
El recurrente reprocha que el Tribunal haya considerado que a la fecha de cesación de suministro de cemento existiera una deuda en cabeza de Velmar, alegando que la misma no se encuentra probada; sin embargo, el a quo señaló en su sentencia que en el mes de diciembre de 2014, Cementos Tequendama exigió a la demandante la cancelación de la deuda existente y el pago por anticipado del cemento, elevando sin éxito los correspondientes requerimientos para que procediera a saldar la cartera, lo que llevó a que el 2 de enero de 2015 se diera por terminado el vínculo comercial.
Estas consideraciones del juzgador de primer grado no fueron objeto de reproche en sede de apelación, puesto que, al elevar los reparos concretos contra la decisión, la demandante no objetó que se tuviera por cierta la deuda, sino que explicó la situación señalando que «VELMAR LÍDER contaba con un crédito rotativo con la finalidad de financiar la compra de cemento, que inicialmente tenía un plazo de quince (15) días para pagos, se amplió el término a veintiún (21) días (…). Creando tal volumen de riesgo, que en efecto se encontraba debidamente garantizado como lo enuncia el numeral anterior, no fue por mutuo de la demandante sino con el beneplácito de CETESA quien estaba buscando, sin ningún tipo de fundamentación en la buena fe, llevar a que VELMAR LÍDER incurriera en menores cumplimientos de los cuales se aventajó (…). Por lo dicho es que, el estudio de la Delegatura debió hacerse no en la supuesta suspensión del cupo de crédito, que es cierto, por no ser una entidad financiera la demandada se encontraba en todo su derecho de hacerlo, más no ocurría lo mismo con la suspensión del suministro de cemento».
En tal virtud, al resolver el reparo concreto conforme al cual la ruptura del convenio fue injustificada y tuvo como finalidad la desorganización de la demandante y su expulsión del mercado, el Tribunal reiteró lo señalado en primera instancia en el sentido de que, ante la existencia de la deuda a diciembre de 2014, lucía razonable la finalización de la relación contractual, descartándose el ánimo desleal endilgado a la convocada.
En el mismo sentido, alega el recurrente que el ad quem no dio por probados los pagos dinámicos y constantes del cupo de crédito otorgado en favor de Velmar Líder, en virtud de los cuales la cementera no tenía riesgo de cartera alguno ni justificación para la cesación de despacho de cemento. Sin embargo, la existencia de la deuda y del riesgo de cartera fueron tenidos por ciertos por el a quo, quien consideró que la convocada no estaba obligada a mantener el cupo de crédito ante el deterioro de la cartera, consideraciones que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de alzada.
Igualmente, se acusa a la colegiatura de no tener por probado que los avisos de prensa en los que se informaba a los clientes que el código de distribución de la demandante había sido desactivado se realizaron con el único fin de llevar a los clientes de Velmar a comprar el cemento directamente al fabricante; sin embargo, la sentencia de primer grado descartó que tales publicaciones constituyeran un acto fraudulento de desviación de clientela, quedando esta consideración exenta de reproche en sede de alzada, por lo que arribó al Tribunal como un punto pacífico en la controversia que por lo tanto, no puede atacarse en sede extraordinaria.
Finalmente, se duele el casacionista de que el sentenciador dejó de lado «la revisión conducente de todos los actos constitutivos de competencia desleal, anteriores al 10 de diciembre de 2014, que prueban a todas luces que cada acto sucesivo realizado por Cementos Tequendama siempre tuvo un firme propósito concurrencial (…)».
Sin embargo, el reparo concreto de la demandante consistía precisamente en que debía declararse la cesación del suministro de cemento como un acto desleal de desorganización, pues así lo expresó en el recurso de apelación: «lo cierto es que el objeto del litigio conforme a los hechos tenidos por ciertos (…) se centraba en determinar si el abrupto, intempestivo, imprevisible y desproporcionada [sic] cesación del suministro de cemento gris, era un acto constitutivo del rompimiento de lo contenido en el artículo 977 del Código de Comercio, la buena fe del artículo 871 de la misma norma y el artículo 1501 del Código Civil, asunto que itero no fue evaluado y estudiado por el a quo. (…) Por lo dicho es que, el estudio de la Delegatura debió hacerse no en la supuesta suspensión del cupo del crédito (…) [sino en] la suspensión del suministro de cemento», lo que ocurrió, efectivamente, el 10 de diciembre de 2014. Por lo anterior, al no haber sido objeto del recurso de alzada, los actos anteriores a esa fecha no fueron escrutados por el Tribunal.
(iv) Respecto a la acusación conforme a la cual no se dio por probado, estándolo, que Velmar Líder sufrió un grave detrimento patrimonial ocasionado por su expulsión del mercado, debe señalarse que el cargo es desenfocado, debido a que la colegiatura no afirmó en modo alguno que los daños alegados por la demandante no estuviesen acreditados, toda vez que ese asunto no llegó a analizarse en la sentencia en la medida en que, al no encontrarse probado el primer elemento estructural de la responsabilidad por competencia desleal, es decir, la efectiva comisión de actos de esa naturaleza, inocuo resultaba proceder al análisis del segundo requisito (el daño causado con ocasión de tales prácticas), puesto que su sola existencia no da origen a la indemnización de perjuicios que contempla el artículo 20 de la Ley 256 de 1996.
(v) El desenfoque también se evidencia en los alegatos respecto a la ausencia de prueba del incumplimiento de los compromisos contractuales de Velmar a lo largo del tiempo y a la debida demostración de los correlativos incumplimientos de Cementos Tequendama, puesto que tales controversias estuvieron fuera del resorte del Tribunal en virtud de la especial naturaleza de la acción, y así se expresó en la sentencia: «se reitera, como bien lo recalcó la juez de primera instancia, que en este proceso no se estudia ni se hace ninguna declaración respecto de las controversias inherentes al contrato de suministro, ni mucho menos es posible concluir que su terminación fue con o sin justa causa. Lo único que se resalta en esta oportunidad, es un hecho que se probó para los precisos efectos del presente litigio, consistente en que la razón que tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la falta de pago de la distribuidora, pero jamás su interés en crear una ventaja competitiva desleal a su favor».
(vi) Pues bien, si, en gracia de discusión, se dejaran de lado las falencias advertidas, la suerte de la impugnación extraordinaria no sería distinta, dado que los ataques se dirigen a cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal, convirtiendo la demanda en un alegato propio de las instancias ordinarias y, en consecuencia, inadmisible en sede extraordinaria.
Debe recordarse que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según su consideración, sería la valoración correcta de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación, esta carga del casacionista:
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
(vii) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia impugnada tiene como fundamento toral la consideración de que no se demostró que la demandada incurriera en actos de competencia desleal, pues no se probó que la cesación del suministro de cemento a la demandante estuviera encaminada a desorganizar su normal funcionamiento, en la medida en que de las pruebas recaudadas -en la que insiste el recurrente extraordinario- sólo se desprende la efectiva terminación de la relación comercial entre las partes, más no el ánimo torticero atribuido a Cementos Tequendama.
Por el contrario, para los puntuales efectos de la acción de competencia desleal se encontró que dicha terminación se debió a la deuda que la demandante tenía con la demandada y que se acreditó con las facturas de venta con vencimiento al mes de diciembre de 2014 y las actas del comité de crédito de Cementos Tequendama6, de donde concluyó el juzgador que se tornaba razonable suspender el suministro de cemento ante la ausencia de capacidad o de voluntad de pago de la demandante; por ende, descartó que la razón que tuvo la convocada para cesar el suministro de cemento fuera la intención de desorganización ni el interés de crear en su favor ventajas competitivas.
Así mismo, se determinó la ausencia de prueba de la violación de secretos empresariales y desviación de clientela alegadas, pues consideró la colegiatura que la existencia de listados de clientes, su entrega a la cementera y su uso indebido no pasaron de ser meras conjeturas de la parte actora sin sustento en medio de prueba alguno, así como el llamado modus operandi de exclusión de distribuidores y apropiación de sus clientes.
Siendo estos los argumentos que soportan la decisión impugnada, era deber de la recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando cómo el juzgador pretirió, supuso o tergiversó algún medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el contrario, que la expuesta por la inconforme era la única admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba.
(viii) Por el contrario, el cargo presenta una lectura alternativa del material probatorio (enfatizando en el propósito doloso y permanente de exclusión del mercado) sin acreditar por qué esa sería la única hermenéutica adecuada de los medios demostrativos recaudados, de modo que pudiera parangonarse con las conclusiones de la colegiatura, para demostrar así las pifias que se le enrostran a su labor de juzgamiento.
Conforme al precedente de la Corporación, el cargo así estructurado es inadmisible, pues al proponer un criterio de apreciación o unas conclusiones probatorias diferentes a las del ad quem, se entra en el terreno del alegato de instancia, cuando la Corte en sede extraordinaria vela por la legalidad del fallo, pues no es «juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
(ix) El cargo denuncia un yerro que, si bien puede existir, resulta intrascendente al no derruir los fundamentos de la sentencia atacada, y es el que hace referencia al documento contentivo de la cotización enviada por Cementos Tequendama a la señora Marcela Caicedo el 3 de febrero de 2014, obrante a folio 80 del Cuaderno 1 (y no a folio 2012 del Cuaderno 3, como erradamente señala la demanda); con base en el cual el opugnante sostiene que la demandada si era su competidor directo en el mercado y que ofreció el producto a un precio inferior, con una intención evidentemente concurrencial.
Si bien es cierto que ese documento fue preterido por el Tribunal, pues ninguna referencia se hizo a él, el yerro es intrascendente, dado que si tuviera la virtualidad de demostrar que las partes competían en el mismo mercado, ello solo atacaría la consideración del colegiado conforme al cual las partes colaboraban en el mercado más no competían, pero aun así quedaría incólume el fundamento de la sentencia conforme al cual no se probaron los actos desleales de la convocada.
Adicionalmente, la competencia alegada no podría derivarse de esa única prueba, pues de ella se desprende que Cementos Tequendama hizo una propuesta comercial a una persona natural para la obra de su casa familiar, cuando los clientes de Velmar correspondían a otro segmento del mercado, alusivo a ferreteros y almacenes de depósito, de donde no se puede concluir que las sociedades estuviesen compitiendo en el mismo mercado.
(x) Finalmente, el casacionista enlista 30 pruebas documentales que en su sentir se dejaron de valorar, y que demostrarían que Velmar Líder sufrió perjuicios con ocasión de la conducta de su contraparte; seguidamente refiere 29 correos electrónicos que según manifiesta, demostrarían que Cementos Tequendama obtenía ventajas competitivas del control que tenía sobre la gestión comercial de Velmar, que la llevaron a quedarse con su mercado y con sus utilidades; y 55 documentos más con los que pretende demostrar la existencia de los actos de desviación de clientela.
Sin embargo, se trata de una simple enunciación en la que el recurrente expresa su valoración alternativa de tales medios de prueba, sin demostrar de qué manera el juzgador incurrió en error de hecho manifiesto en su valoración, sin demostrar su trascendencia y sin derruir en modo alguno los fundamentos del fallo atacado.
Respecto a tales listados de pruebas supuestamente omitidas o indebidamente apreciadas, es importante enfatizar que ninguno de tales elementos de juicio, al menos a partir de su mera literalidad, hacen evidente los actos desleales alegados, pues en sí mismas, esas probanzas sólo reflejan el devenir de la relación contractual más no las conductas anticompetitivas endilgadas por el recurrente, quien quiso suplir la falta de singularización y demostración del yerro alegado con un relato fáctico que no encuentra respaldo en los medios de convicción que se dijeron omitidos o indebidamente apreciados.
Lo anterior implica que la crítica no atendió los requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», es imperativo que el recurrente en casación, «más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los argumentos de Distribuidora Velmar Líder S.A.S.
Con similar orientación, tiene dicho la Corte que, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico, «es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional).
A lo anterior cabe añadir, respecto de la demostración del error de hecho, lo dicho en CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01: «[P]artiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)».
Así las cosas, al casacionista le correspondía demostrar que los errores cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o manifiestos que dejaran al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de las normas que regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicción, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por la censura es la única admisible, discurso que brilla por su ausencia en la demanda de casación.
3.3. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Distribuidora Velmar Líder S.A.S. frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo y de condena que, por competencia desleal, promovió contra Cementos Tequendama S.A.S.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 A manera de ejemplo, se señalan las siguientes faltas de correspondencia: al señalar la prueba que demostraría la fijación de precios, se hace referencia al “PDF CUADERNO 3 FOLIO 121”, folio que corresponde a una constancia laboral anexa a la hoja de vida del perito Luis Fernando Rodríguez. Al referirse a la que sería la prueba de la imposición de sanciones por parte de la demandada, se remite al “PDF CUADERNO 3 FOLIO 123”, que corresponde al otro anexo de la misma hoja de vida. Al señalar el documento que acreditaría la venta directa de productos por la convocada, se relaciona el “PDF CUADERNO 3 FOLIO 212”, que en realidad corresponde a la reforma de la demanda. Al afirmar que está probada la continua eliminación de distribuidores se alude a la prueba contenida en el “PDF CUADERNO 3 FOLIO 215”, que corresponde, sin embargo, a la sentencia anticipada dictada en el proceso (posteriormente anulada). Estos específicos ejemplos, que se muestran con fin ilustrativo, están contenidos en los folios 29 y 30 de la demanda de casación.
6 Basa el Tribunal su dicho en los documentos obrantes a folios 1 a 37 del Cuaderno 8, consistentes en facturas de venta con fechas de vencimiento a lo largo del mes de diciembre de 2014, y en las actas del comité de crédito de la demandada de fechas 7 de febrero de 2013, 2 de abril, 12 de agosto, 1 de octubre de 2014 y 21 de enero de 2015.