AC 2879 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2879-2022 (2022-02053-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2879-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02053-00  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) y Primero Civil  Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primero de los estrados, Gloria Yanet Alcaraz presentó  demanda ejecutiva frente a la sociedad Pre-intimo S.A.S. y Erica  María Malaver Bedoya con el propósito de obtener el  recaudo de «$58’000.000.oo»  más  los «intereses  de mora»,  sumas representadas en un pagaré, para lo cual, pidió  la acumulación de ese nuevo libelo  al  coercitivo ya iniciado por Luis Antonio Bedoya Campiño contra  la prenombrada señora. [Archivo  Digital: 01Demanda y anexos].  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia,  arguyó la falta de competencia, tras advertir, de un lado, que  dicha localidad ni es el domicilio de las  deudoras ni el lugar de cumplimiento de la obligación  contenida en el instrumento cambiario motivo de cobro; y, en segundo  término, tampoco de satisface el presupuesto para la  «procedencia  de la acumulación en procesos ejecutivos»,  dado que en el primigenio trámite «se  persiguen bienes inmuebles»  y  en el novísimo asunto «el  embargo y secuestro»  de  un automóvil. Así que remitió la controversia a  sus homólogos de Bello (Antioquia) por ser la vecindad de las  enjuiciadas.  [Ibídem].  

3.-  A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero  Civil Municipal de Oralidad de esta última circunscripción  territorial también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la autoridad  remitente no debió repeler el conocimiento de la contienda,  porque la postulación inicial colmaba los presupuestos  contemplados en el artículo 463 de la ley adjetiva para  integrarse a la causa primitiva. Además, no eran aplicables  los cánones 88 y 464 Ibídem relativos a la «acumulación  de pretensiones y de procesos ejecutivos»,  habida cuenta de que «lo  perseguido en esta ocasión es una acumulación de  demandas, en la que solo se establece como requisito para su  viabilidad el que sea el mismo demandado de la demanda inicial».  [Archivo  Digital: 09. 2022-00155 PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA].  

4.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Ha sido  criterio imperante de la Sala que en materia de litigios derivados de  un negocio jurídico o que involucren títulos valores,  el legislador estableció una concurrencia de factores por  razón del territorio  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio  del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección  del interesado (núm. 1º art. 28 C.G.P.); de otra parte,  también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (núm. 3º Ibídem); y tratándose  de una persona jurídica será el asiento principal de  sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus  sucursales al lugar donde se halle ésta (núm. 5º  Ídem).  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

2.- Sin embargo,  sucede que en el sub  judice las  reglas en mención no eran las llamadas a definir el  conocimiento del litigio, como erradamente lo estimó el Juez  de San  Roque, Antioquia, porque bien mirada esa controversia la ejecutante  jamás las trajo a colación como factores para  determinar la del coercitivo amen que, en uso de la posibilidad  establecida en el artículo 463 de la codificación  procesal civil, decidió acumular su reclamo al pleito que ya  cursaba en dicho despacho frente a una de las deudoras, tanto así  que, en el acápite respectivo afirmó con vehemencia  radicar la causa ante aquel funcionario «por  conocer del proceso principal en el cual se solicita la (…)  acumulación».  [Archivo  Digital: 01Demanda y anexos].  

Adicionalmente,  devenía impropio echar mano del requisito atinente a que se  «pretenda  perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado»,  previsto  en el artículo 464 Ibídem, sencillamente, porque en el  asunto bajo examen se deprecó la «acumulación  de demanda ejecutiva»  no  así la «acumulación  de procesos ejecutivos».  

3.- Es que, de  conformidad con el canon 463 de la nueva ley de enjuiciamiento civil,  «Aun  antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y  hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la  terminación del proceso por cualquier causa, podrán  formularse nuevas  demandas ejecutivas  por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los  ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial»  (resalta la Sala).  

De  allí que se haya considerado que la  «acumulación  de demandas ejecutivas»  tiene como fin:  

«beneficiar  a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en  principios como el de economía procesal o tutela jurídica  del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya  radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el  propósito de facilitar la satisfacción de las  acreencias, en la medida en que se solventará con mayor  eficacia sobre la prelación de créditos, así  como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general  del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en  las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen  al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente  a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único  juez».  (CSJ,  AC336-2021,  15 feb.)  

Por eso es que,  en materia de competencia,  

«el  factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la  virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida,  pues resulta lógico que, salvo por el valor de las  pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad  jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la  teleología de la institución procesal estudiada. De  allí que el legislador en el artículo 27 del Código  General del proceso haya señalado que: (…)  La  competencia por razón  de la cuantía  podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se  tramitan ante juez municipal, por  causa de  reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación  de procesos o de  demandas  (…)».(Ibídem).  

4.- Así las  cosas, el  marco fijado por el libelo introductorio le imponía al  funcionario de San  Roque, Antioquia, revisar si en el sub-examine  se satisfacía el requerimiento previsto en el artículo  463 de la nueva ley de enjuiciamiento civil para determinar, no  solamente, la procedencia de la «acumulación  de la demanda ejecutiva»,  sino,  además, si se alteraba o no su competencia por la cuantía  (art. 27 Ibídem);   examen  del que prescindió so pretexto de hallar por no acreditados  unos factores de competencia territoriales que ni siquiera fueron  invocados por la interesada y en la aplicación de la figura de  la «acumulación  de procesos ejecutivos»,  parámetros  que no venían al caso.  

5.        En  consecuencia, al no existir motivo distinto a la «cuantía»  del  pleito, le estaba vedado al Despacho Promiscuo  Municipal de San Roque (Antioquia) desprenderse de su adelantamiento,  pues, se reitera, Gloria Yanet Alcaraz solicitó «acumular  la demanda ejecutiva»  al cobro que por otras acreencias ya cursaba frente a Erica María  Malaver Bedoya, apoyada  en lo reglado en el artículo 463 del Código General del  Proceso, por ende, no queda duda de que será aquella autoridad  judicial la encargada de conocer el compulsivo que se adhiere, eso  sí, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 27 de la  codificación de los ritos civiles.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de San Roque (Antioquia), es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)  y a la demandante en acumulación.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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