AC 2882 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2882-2022 (2022-02085-00)

        

AC2882-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02085-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto  de 20 de mayo de 2022, con el que se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el  fallo que el 16 de diciembre de 2021 dictó la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inicial, se pidió «declarar que la  señora Lina Marcela Zuluaga Ocampo, en su calidad de compañera  permanente del causante, tiene derecho a la porción conyugal  sobre los bienes relictos relacionados por los herederos en la  liquidación notarial de la herencia del señor Tito  Livio Caldas Gutiérrez”»  

2.        El  fallador de primera instancia denegó las pretensiones en  su integridad, determinación que fue refrendada la colegiatura  ad quem mediante la referida sentencia de 16 de diciembre de  2021.  

3.        La actora  formuló el recurso extraordinario de casación, remedio  cuya concesión fue denegada, tras considerarse que «tomando  como punto de partida el monto total de la masa sucesoral adjudicada  notarialmente, se tiene que a la señora Lina Marcela Zuluaga  Ocampo le correspondería eventualmente a título de  porción conyugal, la suma de $817’463.195, resultante de  dividir la mitad legitimaria, $6.539.705.564, entre ocho  asignatarios, valga señalar, los siete hijos Caldas Cano y la  demandante, tal cual lo había explicado el Tribunal en la  sentencia bajo similares términos».  

Agregó el  tribunal que «vista  de manera objetiva dicha suma, $817’463.195, no alcanza a  superar el umbral mínimo de los $908’526.000, para la  concesión del recurso extraordinario, y tampoco sería  posible acudir a métodos de indexación, en orden a  actualizarla buscando acercar su monto a este último valor,  extremando en garantías, pues, la naturaleza de los bienes  adjudicados (acciones, inversiones, muebles y enseres), no lo  permite».  

4.        La convocante  interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que «en  la escritura Pública   (…)  contentiva del trámite de la liquidación notarial de la  herencia del causante Tito Livio Caldas Gutiérrez (…)  se llevó y se  determinó como acervo hereditario activo liquido la suma de  $12.000.552.943»; y que  «como la demandante  (…)  opta por el derecho a la porción conyugal, sobre los bienes  relictos (…) que  ascienden a la suma de $12.000.552.943, los cuales fueron adjudicados  a los 7 herederos en la suma individual de $1.706.993.351, se debe de  reliquidar dicha suma ya no en 7 sino en 8 legitimarios»,  de modo que «le  correspondería a cada uno (…)  la suma de  $1.500.069.117».  

5.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja que se propuso en subsidio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        También  conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes  modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía  de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles  de ser atacadas por la vía de la casación,  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (v.  gr.,   procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía;  pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la  reclamación e impugnación del estado civil, o la  declaración de uniones materiales de hecho (artículos  334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo expuesto  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

Es pertinente  señalar que la quejosa no disputó la equivalencia entre  el agravio económico producido por el fallo de segunda  instancia y el valor de la porción conyugal que reclamó  en la sucesión del fallecido Tito Livio Caldas Gutiérrez.  Únicamente cuestionó que esa alícuota no se  tasara dividiendo los activos relictos (avaluados en $13.079.441.129)  entre los ocho potenciales asignatarios del causante, esto es, sus  siete hijos y la propia convocante.  

Circunscrito el  debate a ese único argumento, recuérdese que de  conformidad con el artículo 1236-2 del Código Civil,  «el viudo o viuda será contado entre los  hijos, y recibirá como porción conyugal la  legítima rigurosa de un hijo», esto es,  «la mitad de los bienes, previas las  deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones  indicadas en los artículos 1243 a 1245», tal  como lo establece el canon 1242 ejusdem.  

Y si bien el  precepto 1248 del estatuto sustativo, consagra que «acrece  a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los  bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y  no ha dispuesto (…)», a  renglón seguido el legislador determinó que «este  acrecimiento no aprovecha al cónyuge  sobreviviente, en el caso del artículo  1236 inciso 2» –que regula la porción  conyugal cuando el occiso deja descendencia–.  

Expresado de otro  modo, para calcular la porción conyugal no puede tenerse en  cuenta el acrecimiento de la legítima derivado de la  inexistencia (o invalidez) de las ordenaciones que atañen a la  porción de libre disposición. Y siendo ello así,  el reclamo de la actora equivaldría a una octava parte del 50%  los activos sucesorales, es decir, $817.465.070, o 931 SMLMV, tal  como lo adujo el tribunal.  

5.        Conclusión.  

El remedio  excepcional fue bien denegado, pues el desmedro económico  generado a la recurrente con el fallo desestimatorio de segundo grado  es inferior a 1000 SMLMV (que, para el año 2021, ascendían  a $908.526.000),  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la demandante, Lina Marcela  Zuluaga Ocampo, frente a la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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