AC 2883 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2883-2022 (2013-00234-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2883-2022  

Radicación  n.°08001-31-03-006-2013-00234-01  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud  de nulidad elevada por el apoderado de la parte demandante.  

I. ANTECEDENTES  

1. María  Alejandra Cubillos Peña, Liliana Margoth Peña Casallas  y Jorge Joaquín Ceballos Rincón, obrando en nombre  propio y en representación del menor Jeisson Fabián  Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica  contra la Organización Clínica General del Norte S.A.,  Coomeva EPS S.A., Katty López, Erick García y Luis  Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios  causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia  profesional médica»  en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.  

2. El 6 de marzo  de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó  los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la  culpa de las demandadas, decisión inicialmente ratificada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en  providencia de 19 de noviembre de 2018.  

3. Al resolver la  acción de tutela impetrada por los gestores, esta Corporación  acogió el resguardo,  ordenando al ad  quem  dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad.  2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala  de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T  86479).  

4. En  obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un  nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa  oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la  responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó  a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.  

5. La Organización  Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza  y Liberty Seguros S.A., además de solicitar la aclaración  y adición del fallo, instauraron recurso extraordinario de  casación.  

6. La censura fue  concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de  septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar caución  a fin de dar curso a la solicitud de suspensión de  cumplimiento de la sentencia, pedimento que fue desechado el 23 de  octubre posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida  (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).  

7. El 16 de  noviembre de 2021, el extremo demandante puso de presente su  “extrañeza  ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”,  argumentando que se estaba tramitando “a  sus espaldas” este  medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención  de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la  cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado  “desierto  el recurso”.  En consecuencia, reclamó invalidar “todo  lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por  extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso,  audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza  de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la  Constitución Nacional”.  

8. En proveído  de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento  manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y  Octavio Augusto Tejeiro Duque.  

9. En memorial  recibido el 4 de febrero del año que avanza, el apoderado de  la parte actora, insistió en la invalidez del trámite  surtido en esta Corporación y, de otra parte, solicitó  que el Magistrado Francisco Ternera Barrios “se  declare impedido”,  manifestando, además, recusarlo, “por  estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP”.  

10. Por auto de 25  de mayo de 2022, se rechazó de plano, por extemporánea,  la antelada recusación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. A voces del  artículo 134 del Código General del Proceso, «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella». Para  tal efecto, el peticionario deberá «tener  legitimación para proponerla, expresar  la causal invocada  y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer» (inc.  1º, art. 135  ejusdem)  Se destaca.  

Por su parte, el  último inciso de la regla 135, impone el rechazo de plano de  la solicitud de nulidad «que  se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación» (La  subraya es para resaltar).  

2. Los integrantes  del extremo actor, reclaman la invalidez «de  todo lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso  por extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso,  audiencia, defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza de  los fallos judiciales, además de ser violatorio de la  constitución nacional, pues la nulidad es supralegal».  Como  fundamento de su postura, adujeron que la censura extraordinaria  presentada por su contraparte, es una «táctica  dilatoria», a  la cual el tribunal, «contraviniendo  sus propios argumentos le dio viabilidad», ordenando  prestar una caución que sus adversarios no constituyeron,  razón por la cual «el  magistrado de turno declaró desierto el recurso, quedando en  firme o ejecutoriada la sentencia de segunda instancia por él  proferida».  

Como consecuencia  del devenir descrito, las diligencias fueron devueltas al juzgador de  primer grado, quien, presionado por una solicitud de vigilancia  administrativa que impetraron, emitió el auto de obedecimiento  y, posteriormente, libró mandamiento de pago para el recaudo  coercitivo de las sumas impuestas a cargo de la pasiva, de modo que,  enfatizó, no es jurídicamente viable continuar con el  trámite de la casación, máxime porque este ha  cursado «a  sus espaldas (…)  cuando ya el proceso había avanzado hasta la etapa antes  dicha, pues nunca me notificó de ello ni por parte de los  demandados aquí casacionistas ni por el juez de conocimiento»  (Archivo  digital: 19.2.1. Memorial Dte_Nulidad y Copia Digital).  

En  esa solicitud insistieron los peticionarios en mensaje de datos  recepcionado en esta Corporación el 4 de febrero de 2022,  donde aseveraron que para cuando se formuló el remedio  extraordinario, había transcurrido un año desde la  ejecutoria de la sentencia, atribuyendo su concesión a «un  lapsus o error que tuvo el Tribunal de origen», cuestionando  que se continúe con esta actuación, pese a la  intempestividad ya alegada, la ausencia de la cuantía para  recurrir, el no pago de la caución y «la  falta de legitimación en causa por pasiva para la concesión  del recurso, precisamente en base a la cuantía»  y que existan «paralelamente  dos procesos sobre un mismo expediente, uno en el juzgado y otro en  la [C]orte  [S]uprema  de [J]usticia»  (Archivo  digital: 19.6.1. Memorial Dte_Recusa Dr Ternera e Insiste en  extemporaneidad casación).  

3.  Bien  pronto se advierte la inviabilidad, in  limine,  de la anulación propuesta por los reclamantes en este decurso,  pues además de no precisar el motivo invocado, las  disertaciones que sirvieron de soporte a tal pretensión no se  enmarcan en ninguna de las causales que el legislador consagró  para retrotraer una actuación judicial.  

En  ese sentido, vale la pena recordar que, según el canon 133 de  la Ley de Enjuiciamiento Civil, «[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente»,  cuando:  

«1.  … [E]l  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2.  … [E]l  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.  …[S]e  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.  …[E]s  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5.  …[S]e  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  …[S]e  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  …[L]a  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8.  …[N]o  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado  (…)».  

Luego,  es claro que la concesión del recurso extraordinario de  casación, aun con todas las falencias que, en opinión  de los demandantes, ocurrieron, no da lugar a la invalidez del  proceso ni al trámite que ante esta Sala debe surtirse, pues  el momento para calificar dicho remedio, es el establecido en el  artículo 343 adjetivo, sin que pudiera anticiparse tal  determinación a la resolución de los impedimentos y  recusaciones que en el particular se presentaron.  

Ahora,  ha de saber el apoderado de los gestores que la notificación  de este trámite se surtió, mediante la publicación  en estado, de la providencia de 19 de agosto de 2020, que concedió  el recurso extraordinario de casación interpuesto por los  demandados Organización Clínica General del Norte,  Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A., sin que el  ordenamiento procedimental imponga otro tipo de enteramiento en favor  de los litigantes del respectivo expediente, a quienes compete la  obligación de seguimiento y atención a las resultas de  los mismos.  

4.  En ese orden de ideas, se rechazará de plano la petición  de nulidad enarbolada por los promotores del litigio, por así  disponerlo el inciso 4º del artículo 135 del Código  General del Proceso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR DE PLANO la  solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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