AC 3152 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3152-2022 (2018-00018-01)

        

AC3152-2022  

Radicación  n.°  15238-31-84-002-2018-00018-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por German Eduardo Medina Torres, frente a la sentencia  de segunda instancia de 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, dentro del proceso promovido por Ana Alexandra  Vargas Beltrán contra el recurrente, en el asunto en  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ana          Alexandra Vargas Beltrán presentó demanda en contra de          German Medina Torres, a fin de que se declarara la existencia de          unión marital de hecho «que          mantuvieron desde el 19          de junio del año 1996          (…) hasta el día 24          de diciembre del año 2017»          (negrita fuera de texto), y          sociedad patrimonial de bienes durante el mismo periodo. En          consecuencia, solicitó que se ordenara la correspondiente          disolución y liquidación de los bienes adquiridos.  

De  igual modo, solicitó declarar al demandado «culpable  de la terminación de la unión marital de hecho (…),  el día 24 de diciembre del año 2017, que mantenía  desde el 19 de junio del año 1996, por grave e injustificado  incumplimiento en sus deberes, lo que la ley le impone como esposo y  padre». Por  lo anterior, fuera condenado a pagar «cuota  alimentaria mensual a favor de su compañera inocente (…)  que garanticen los gastos de habitación y la subsistencia a su  ex conyugue (sic), con el incremento anual».  

Suplicó  entre otras que se decretara que la custodia y cuidado personal del  común hijo de los contendientes «esté  en cabeza de la progenitora Ana Alexandra Vargas Beltrán»  y  se fijara «cuota  alimentaria mensual, con la que debe contribuir el demandado, a sus  hijos (…) que garanticen integralmente la educación y  subsistencia de estos, con el incremento anual».  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 28 de          septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de          Familia del Circuito de Duitama – Boyacá, mediante el          cual se declaró: i)          infundadas          las siguientes excepciones: «prescripción          de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes          propios del demandado, cumplimiento del deber de sostenimiento de          los hijos»; ii)          próspera la excepción denominada «inexistencia          del derecho a alimentos por parte de la Compañera»;y          iii)                    existencia de la unión marital de hecho y la consecuente          sociedad patrimonial entre las partes «que          mantuvieron desde el 19 de junio de 1996 (…) hasta el día          24 de diciembre de año 2017»;          última que se declaró disuelta y en estado de          liquidación.  

De  igual manera, se fijó «cuota  alimentaria mensual integral, con la que debe contribuir el  demandado, a sus hijos (…), [e]n un salario mínimo  legal mensual, el que sufrirá el incremento legal en enero de  cada año conforme a los decretos del gobierno nacional. El  obligado deberá consignar la suma dineraria dentro los  primeros cinco días de cada mes a una cuneta particular de la  señora Alexandra Vargas quien deberá informarla al  padre para lo correspondiente».  

Por  otra parte, se reconoció «la  custodia del menor de edad (…) a favor de la madre, y la  patria potestad será compartida. En cuanto a las visitas,  teniendo en cuenta la edad del hijo de 17 años, serán  abiertas y escuchando la opinión del joven», se  mantuvo la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre  los inmuebles de M.I. No. 074-3431 y 074-15197 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Duitama por el término  y para los efectos del numeral 3 del artículo 598 del Código  General del Proceso, y se denegó decretar el embargo y  secuestro de los bienes sociales, y los propios del demandado, con el  fin de garantizar el pago de los alimentos.  

            

            

4. El          demandante interpuso recurso de casación contra esta          determinación, el cual fue concedido en providencia de 19 de          abril de 2022. Para el efecto, se sostuvo: «la          concesión del recurso de casación en este caso no se          encuentra sujeto al contenido económico del agravio que el          fallo le reportare al recurrente, sino que su procedencia se da por          una discusión concerniente a la declaratoria de la unión          marital de hecho, es decir que versa sobre el estado civil de las          personas».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que  se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)  procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés  para recurrir.  

En  lo que respecta a la procedencia,  el artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra que el recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las  dictadas para liquidar una condena en concreto.  

En  lo que atañe a la legitimación  para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad  con el artículo 336 de la misma codificación, uno de  los fines de la casación es reparar  los agravios irrogados a  las partes  con ocasión de la providencia recurrida», de  manera que en términos generales, puede interponer ese recurso  la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder  está vedado a quien no apeló la sentencia de primer  grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).  

El  presupuesto de oportunidad  alude  a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o  términos fijado por el legislador. El artículo 337  ibidem,  prevé  que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva.  

En  relación con el interés  para recurrir  que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la  Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Con  respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés  para recurrir en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia1,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Ahora  bien, el  artículo 339 ejusdem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo  con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

Esa  situación se puede evidenciar desde los albores del litigio.  Nótese, en la reforma a la demanda se deprecó que se  declarara «la  existencia de la unión marital de hecho, conformada entre Ana  Alexandra Vargas Beltrán (…) y Germán Eduardo  Medina Torres (…) que mantuvieron desde  el 19 de junio del año 1996 (…) hasta el día 24  de diciembre del año 2017», y  desde la contestación a la reforma, el demandado no se opuso a  su declaratoria, sino que alegó como defensa sus hitos  temporales, dijo: «no  me opongo a que se declare que entre las partes existió una  unión marital de hecho, solamente se hace la precisión  fue que los contendientes han tenido relaciones maritales en  diferentes tiempos, dos de los cuales ya no pueden ser declaradas  como tal, conforme se explica a continuación»  (pág.  76, C. No. 2.pdf).  

Inclusive,  si se mira con detenimiento la sustentación de esa excepción,  se advierte que el periodo señalafo por la demandante fue  aceptado en gran parte por el convocado (junio 1996- 24 diciembre  2017). Véase, en la contestación a la reforma de la  demanda, se dijo:  

La  primera de ellas [unión marital] de Junio  de 1996  hasta el día 21 de febrero de 2015 (…). Es decir, la  relación marital allí existía concluyó  sin que ninguno de los compañeros hubiese adelantado acción  para su declaratoria (…). La segunda relación marital  inició a mediados de marzo de 2008, y se prorrogó hasta  el 6 de enero de 2010 (…). Tampoco ninguno de los cónyuges  inició en tiempo la acción civil para la declaratoria  de unión marital de hecho de aquel tiempo. Así pues,  para la declaratoria pretendida, solamente podrá hacerse  frente a la tercera relación que inició en junio de  2012 (…). Esta relación permaneció hasta el 24  de diciembre de 2017. Así  que me allano a la declaratoria de unión marital de hecho,  entre el 30 de junio de 2012 y hasta el 24 de diciembre de 2007 (sic)  (negrita fuera de texto).  

Lo  anterior pone de manifiesto que en este juicio no se discute la  declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho  entre los contendientes, y que por cierto fue acogida en ambas  instancias, sino las fechas en que para el demandante finalizaron las  dos primeras uniones que a su juicio tuvo con la demandante, tema que  descansa en implicaciones patrimoniales. Sobre el tema, esta Corte en  AC2204-2021 explicó que “si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene  relación con la determinación de su estado civil, sino  con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar,  faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica”.  

De  esa manera, surge que si bien el recurrente en casación al  momento de presentar el recurso señaló que «el  litigio versa sobre la declaración de la  existencia o no de una unión marital de hecho”  y a su turno, el juzgador de segunda instancia al concederlo  concluyó que la controversia versaba sobre el estado civil y  no en aspectos patrimoniales; lo cierto es que como quedó aquí  explicado, la discusión en sede extraordinaria quedó  enmarcada en el componente económico y este debió ser  cuantificado para establecer el detrimento que ocasiona el fallo al  impugnante.  

4.-  Lo analizado es suficiente para disponer la devolución de la  actuación  al Tribunal de origen para que verifique  si  el agravio sufrido por el recurrente cumple con todos los  presupuestos para la concesión del recurso de casación,  en particular el interés para recurrir, atendiendo con todo  rigor a lo dispuesto en el artículo 339 del Código  General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, al conceder el recurso de casación  interpuesto por German Eduardo Medina Torres, frente a la sentencia  de segunda instancia de 24 de marzo de 2021, en el asunto en  referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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