AC 3164 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3164-2022 (2022-01250-00)

        

AC3164-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01250-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá y el Despacho Veintiséis de  Familia del Circuito de Bogotá, para seguir conociendo del  procedimiento de homologación de restablecimiento de derechos  a favor de la niña MMP1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El 08 de febrero de 2021, la Comisaria de Familia de Tabio dio  apertura al proceso de restablecimiento de derechos de la menor  referida. Ello teniendo en cuenta que la niña «se  acerca a este despacho el día 28 de enero de 2021; mediante un  manuscrito, manifiesta textualmente: “… Que hace ya 2 o  3 años cuando le entregaron la custodia a mi padre JAMP,  empecé a conocer su actitud frente a mí el diariamente  empezó a insultarme (…)»2.  El  27 de julio de la misma anualidad, se emitió el fallo  respectivo, con el cual se resolvió «(…)  con el fin de coadyuvar en el sano desarrollo integral de la NNA (…)  UBICARLA EN EL NÚCLEO FAMILIAR POR LINEA MATERNA Señora:  LDPS…»3.  

2.  En término, el 30 de julio de 2021, el padre de la menor  interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la Comisaria de  Familia de Tabio -con providencia del 06 de agosto de 2021- decidió  no reponer la decisión y procedió a trasladar el  expediente al Juez de Familia (Reparto) para el trámite de  homologación.  

«Dispuesto  el Juzgado a resolver, observa que, a pesar de que los hechos que  iniciaron la apertura del trámite administrativo de  Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente MMP tuvieron  ocurrencia en la localidad de Tabio (Cundinamarca); a la fecha, la  relacionada joven y su tía materna, señora LDPS, a  quien le fuera confiada su custodia y cuidado personal, residen en la  Carrera (…) de la ciudad de Bogotá, D.C.»  

4.  Agotados  los trámites correspondientes, el proceso fue repartido al  Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá.  Tal autoridad judicial, el 04 de abril del 2022, optó por  manifestar que no le correspondía conocer este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ahora llama la  atención de esta Corte. «Al  respecto, cumple tener en cuenta que la medida de ubicar a MMP en un  entorno familiar en Bogotá́, también comprende,  por parte del equipo psicosocial, bien sea de Comisaría de  Familia o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-,  realizar seguimiento al caso, encargo que recae en la autoridad  administrativa, y no en el Juzgado que debe conocer de la  homologación. Es decir, el solo hecho de la permanencia de MMP  en esta urbe, no tiene la virtualidad de alterar la competencia  funcional que por ley recae en el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá́ para resolver el trámite de  homologación. Desde ese punto de vista, no es acertado  interpretar que la competencia del juez de la homologación  depende de las veces que cambie de domicilio MMP, pues ello no solo  iría en contra de la primacía de los derechos  fundamentales del menor, sino en la celeridad que debe imprimirse a  esta clase de asuntos…»5.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre  los juzgados  de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Desde  el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite  de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o  adolescentes,  «será competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente».  Al  respecto, esta Corporación ha dicho que:  

«el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”.  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00. Reiterado en CSJ AC476-2021, rad.  2021-00350-00).  

3.  Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa  sobre las diligencias adelantadas por la Comisaria de Familia de  Tabio, Cundinamarca. También lo es, que la prevalencia en las  decisiones jurisdiccionales debe ir encaminada a facilitar la  protección de los derechos de los niños, niñas,  adolescentes y personas de especial protección. Y, así  evitar que estos tengan que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan, de lo contrario se incurriría en diversas  dificultades para proteger sus derechos.  

En  tal sentido, el artículo 9° de la precitada ley contempla  que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

En  el punto, la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran  derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que:  

«…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses  debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la  amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio  se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según  el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos de los demás»  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov,  rad. 2020-02716-00).  

4.  En ese orden, del análisis efectuado a los documentos  procesales pertinentes, esta Sala constató que la niña,  MMP, reside actualmente en Bogotá6.  Así las cosas, de acuerdo con lo previsto por el artículo  97 de la ley 1098 de 2006, el competente para seguir con el  conocimiento del proceso de homologación es el Juzgado de  Familia de dicha ciudad.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá  el expediente al Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de  Bogotá. Lo anterior, por ser el lugar donde reside actualmente  la menor.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Veintiséis de Familia del  Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias el caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión para las partes. En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

3          Ibidem.  

4          Folio 7. Archivo 001.2022-00193.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo 007.AutoConflictoCompetencia-04-04-2022.pdf. Expediente          digital.  

6          Archivo          AUDIENCIA DE FALLO Y DIL. COMPROMISOS.pdf. Expediente digital.      

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