ATC1030 2022

JULIO

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ATC1030-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1030-2022  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de  Neiva y Cuarto Civil Municipal de Girardot, ya que ambos despachos  judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo  formulada por Héctor Efrén Onofre Pérez contra  la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio.  

ANTECEDENTES  

            

1. A la primera de          las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción          de tutela atrás referida, la que a través de auto de 7          de julio de los corrientes, se declaró incompetente para          conocerla, en la medida en que «…donde          se producen los efectos de la conculcación de los derechos          invocados tienen ocurrencia en la jurisdicción          correspondiente al municipio de Girardot ( C); pues claramente lo          señala el accionante en el libelo genitor al indicar que el          domicilio de las accionadas es Girardot, nótese incluso que          el escrito de tutela es dirigido a los Juzgados Civiles Municipales          de Girardot (Reparto)».  

2. Por su parte,  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, a quien fue asignado  el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al  considerar que «no  obstante a que en el presente asunto se tenga que el domicilio de las  entidades accionadas sea en el municipio de Girardot -que fue donde  se interpusieron los derechos de petición-, dicha EPS cuenta  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y con  múltiples sedes que prestan su servicio, a lo largo del  territorio nacional, hecho sumado a que según el lugar del  domicilio de la parte accionante se encuentra ubicado en la carrera  20 n° 6C-28 barrio Calixto de la ciudad de Neiva (H), según  se desprende del acápite de notificaciones del escrito de  tutela y corroborado por el Juzgado Remitente; por consiguiente es en  dicho lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición invocado por el  accionante, motivo por el cual debe prevalecer la decisión del  mismo accionante de radicar la acción de tutela en el Juzgado  Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva – Huila».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio-,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasión del actuar de dichos entes, toda vez que no  han dado respuesta a las solicitudes que radicó en el 16 de  mayo de los corrientes, a través de la cual reclamó  «autorización  y asignación de cita para que… sea valorado por…:  psicología, con el fin de que… cuente con el debido  acompañamiento psicoterapéutico por psicología  clínica con una periodicidad semanal por un periodo de seis  (6) meses».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que el domicilio del accionante está  ubicado en Neiva, como lo señaló en su demanda de  tutela, razón por la cual debe entenderse que precisamente en  dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se  deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación  de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado  Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Neiva el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese,  ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples  de Neiva,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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