ATC1066 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1066-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1066-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02127-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para  intervenir  en la tutela  instaurada por María del Pilar Vargas Malaver contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de julio de  2021 en ATC1027-2021,  señaló que  

«[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador».  

Destacando  que  

«(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)».  

2.  En el  sub lite  los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en los numerales 4º y 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  haber conocido de un resguardo anterior, cuyo veredicto  (STC3464-2020)  fue aprobado en  sesión de 13 de mayo de 2020, al que, en su opinión, se  extiende la queja superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con la demanda superlativa de ahora,  emerge que ésta se relaciona directamente con lo resuelto en  pasada ocasión por esta Sala, ya que en la sentencia  (STC3464-2020) concedió el amparo invocado por  María del  Pilar Vargas Malaver, tras estimar, entre otras cosas, que  

«(…)  la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche  en sede de «tutela»,  ya que los postulados torales que esgrimió para avalar la  postura del sentenciador de instancia se muestran distantes de los  lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de  convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya  escueta valoración no se compadece con la naturaleza  correctiva de la acción que se adelantó contra Vargas  Malaver y la trascendente sanción que le fue impuesta.  

En  efecto, lo primero que surge palmario es que al definir el «recurso  de apelación»  incoado por la «disciplinada»  la  Magistratura limitó  su estudio, de manera exclusiva, a replicar en buena medida las  impresiones probatorias propuestas por la instancia inferior,  soslayando el ineludible análisis que acorde con las reglas de  la sana crítica  le correspondía  acometer respecto de las evidencias sobre las que se edificaba la  defensa de la juez sancionada, para establecer si en efecto «las  afirmaciones de los quejosos»  adolecían  de «respaldo  probatorio»,  si los puntuales eventos a los que se contraían sus «quejas»  contaban o no con testigos directos, si la conducta de la  «disciplinada»  y los requerimientos efectuados a sus colaboradores se enmarcaban  dentro de las modalidades de «acoso  laboral»  o si por el contrario obedecían a alguna de las previstas en  el artículo  8º  de la Ley 1010 de 2006.  

No  obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, luego de citar el contenido de los numerales 1º  y  3º  del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el numeral 6º del  artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1º del  artículo  2º  de la Ley 1010 de 2006, así como algunos apartes del canon 7º  de esa normativa, fulminó la censura, acudiendo, -según  dijo-, a «las  declaraciones  rendidas bajo la gravedad del juramento por otros  empleados y ex empleados  del Juzgado y más  de los hechos expuestos por el doctor Jairo Enrique Vera Castellanos,  en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del  Quindío»,  a los que les atribuyó la calidad de «testigos  directos de  los hechos»,  -pese a que la mayoría de esas personas reconocieron no  serlo-, sin explicar cuáles eran las razones que  «fortalec[ieron]  la credibilidad de los testigos de cargo en este proceso»,  menos aun las que desvirtuaban el mérito probatorio de los  declarantes que contrariaban el dicho de los «quejosos»,  sin  que para este último efecto baste la inopinada tesis de la  «solidaridad  de equipo»  que les enrostró el a  quo  y que revalidó el Superior.  

En  contraposición con tan exiguos raciocinios, -se insiste-, le  correspondía  al ad  quem  dilucidar si ciertamente se presentaba «falta  de respaldo probatorio de los supuestos hechos constitutivos de acoso  laboral contenidos en el fallo de primera instancia»  o si se «desestima[ron]  pruebas favorables a la investigada injustificadamente»,  si se cumplían los presupuestos de «tipicidad»,  «antijuricidad»  y «culpabilidad»  a partir de los hechos endilgados, pues así se lo exigía  el escrito de impugnación (fls.  572 a 582 Tomo III Exp. 2016 00282 00).  (…).  

Y  aunque el yerro anterior es ilustrativo de la transgresión en  la que incurrió la autoridad querellada, como ya se anticipó,  en la confutada resolución también se avizoran defectos  de índole material y sustantivo, producto de un incompleto  cotejo de las probanzas regularmente acopiadas al decurso  sancionatorio y una fragmentaria exégesis de los postulados  que lo rigen, especialmente, los cánones 2º, 7º y 8º  de la Ley 1010 de 2006, que no solo delimitan las prácticas  constitutivas de «acoso  laboral»,  sino que realzan la imperiosa labor de persuasión que debe  desplegarse para refrendarlo.  

Desde  esta perspectiva, es innegable que, por muy intachable solvencia  moral que pudieran tener Jorge Mario Londoño Devia y José  Alejandro López Cárdenas, la medida correctiva que  instaron en sus escritos de 5 de agosto de 2016 (fls.  1 a 3 C. Anexo III) y  27 de febrero de 2017 (fls.  1 a 3 C. Anexo III)  de ninguna manera podía salir avante a partir de la versión  personal de los hechos que allí esbozaron y tampoco en las  aseveraciones que a tono con sus intereses particulares y comunes  vertieron en las audiencias de «ratificación  y ampliación de la denuncia disciplinaria»  llevadas a cabo el 30 de marzo de 2017 (fls.  93 a 94 Tomo I)  y el 13 de marzo de 2018 (fls.  470 a 478 Tomo III).  

En  este punto no debe perderse de vista aquel principio aún  vigente en la materia que descarta la posibilidad de edificar una  decisión bajo el cobijo exclusivo de la «verdad»  que una las partes defiende (…).  

De  esta manera, correspondía a los juzgadores acometer un  riguroso examen de los restantes medios de convicción que  presentaron los sujetos intervinientes, especialmente de la  testimonial acopiada, que debían abordar en su integridad, «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica»,  exponiendo «razonadamente»  el mérito que le asignaban a cada una de ellas.  

Empero,  obviada esa carga por el ad  quem (cfr.  fls. 110 a 124 C.5),  la simple lectura del proveído emitido por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío  (4 may. 2018 – fls.  514 a 569 Tomo III),  patentiza el disímil rasero con el que fueron apreciados los  «testigos  de cargo y de descargo»,  tomando por ciertas las acusaciones elevadas por López  Cárdenas y Londoño Devia en contra de la procesada, así  como los aparentes y no denunciados «inconvenientes  laborales»  que relató Myriam  Mesa Romero (fls.  93 y 95 Tomo I) y el dicho de «testigos  indirectos» como  sin duda lo eran la psicóloga Gloria Yolima Rivera Arana  (ídem),  Dorian Stella Fernández  López, Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo (fls.  133 y 134 Tomo I) y el Magistrado Jairo Enrique Vera Castellanos  (fls. 133 y 134 Tomo I y 479 a 482 Tomo III), pero menospreciando la  información suministrada por las empleadas de esa célula  judicial Ana María Rojas Maya, Ana Beatriz Salazar Alexander,  Natalia Cano Rodríguez (fls. 133 y 134 Tomo I), bajo el  entendido que «lo  expresado por las damas señaladas  simplemente constituía  una solidaridad  de cuerpo»  (cfr.  fls. 551 a 557 Tomo III),  premisa bien discutible para esta Corte, que incluso podía  predicarse, en rigor, de la totalidad de los declarantes en ese  juicio (…)  .  

En  tal sentido, es claro que dentro de las causales previstas en los  artículos 2 y 7º de la Ley en comento, no puede  enmarcarse  la  situación  de «caos  laboral»  y  la «falta  de organización del trabajo»  que imperaban en ese estrado, la «inadecuada  comunicación entre los miembros del equipo», la  ausencia de «dialogo  entre la líder y demás miembros del equipo de trabajo»,  la  percepción que ellos tenían sobre la «gestión  del conflicto y el estilo de dirección»  de su jefe o la existencia de «condiciones  intralaborales»  que podían constituir «riesgo  psicosocial para los servidores».  

Así  las cosas, la falta de contundencia de las quejas presentadas que  aquí se alcanza a vislumbrar, sin duda era un aspecto que  ameritaba un mayor despliegue argumentativo por parte de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en sede de alzada, más  aún  cuando estaba de por medio el derecho fundamental a la presunción  de inocencia de la inculpada, que, sabido es, está llamado a  prevalecer si la evidencia aportada por los demandantes no es  suficiente para desvirtuarlo (…)»  

Dicha  decisión fue infirmada en segunda instancia por la Sala de  Casación Laboral (STL4229-2020, 1º jul.), para negar el  socorro suplicado, al encontrar razonable la directriz combatida.  

Ahora  bien, en la salvaguarda actual, la promotora pretende, «se  deje sin efectos el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia-  Sala Laboral, del 1º de julio de 2020, por contener los  siguientes defectos: sustantivo por insuficiencia de motivación,  fáctico, desconocimiento del precedente judicial, y defecto  material o sustantivo al aplicar en indebida forma la normatividad  consagrada en la Ley 1010 de 2006, con las consecuentes consecuencias  jurídicas y normativas, y haberse proferido dicha decisión  en abierta vulneración a los principios constitucionales y  probatorios y se [le] exonere de todos los cargos endilgados en  aplicación de los principios de INDUBIO PRO DISCIPLINADO,  PRESUNCION DE INOCENCIA de conformidad con el precedente judicial»  y,  en consecuencia, se le conmine a  «dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, debidamente  motivada de conformidad con la normatividad superior y principios  constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro  disciplinado, absolviéndome de todos los cargos endilgados».  

Lo  anterior, porque en criterio de la gestora, esa resolución «No  [le] garantizó el derecho a una resolución motivada,  tal como fuera advertido por la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil (juez de tutela de primera instancia)».  

Bajo  esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone  una participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en ese juicio, de tal forma que haber expedido la  STC3464-2020 les impide conocer de futuros ruegos que inmiscuya dicha  disposición, por lo que la circunstancia avistada encuadra en  la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento  Penal.  

Al  respecto, conviene memorar que,  

«La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión»  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en  ATC1316-2021 y ATC235-2022) -Subraya el despacho-.  

4.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción  tuitiva.  

En  consecuencia, comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez      

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