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ATC984-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC984-20221
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00114-01
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por María Ramos frente a la sentencia del pasado 1° de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por ella, en representación de su menor hija Sofía Duarte Ramos, contra los Juzgados Tercero de Familia de la misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) y, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 19922.
Ello, porque no vislumbra la Corte que se enterara apropiadamente del inicio del presente trámite supralegal a i) Rodolfo Duarte y a Luisa Ramírez y Cristian Duarte Ramírez; el primero, en su condición de demandado dentro de los litigios de alimentos materia de censuras (el conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y el dirimido por el estrado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca); y, los últimos, en su calidad de demandantes dentro del pleito rituado ante el despacho vallecaucano, a lo que se añade que Cristian, ahora es mayor de edad3.
Y ii) de igual manera, tampoco refulge que se hubiera surtido notificación alguna respecto al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, ni a Juliana Castro, conocedor y reclamante (en su orden) dentro del proceso alimentario adelantado contra el mentado señor Rodolfo Duarte y en favor de otra hija de este. Pleito que -al igual que el de Jamundí- se hace extensivo al debate tutelar del epígrafe, en tanto que en un tiempo fueron acumulados al litigio que conoce el despacho judicial de Pereira.
2.1. Es que si bien el tribunal a-quo dispuso enterar a los señores Rodolfo Duarte y Luisa Ramírez mediante aviso en «página web», lo cierto es que tal corporación, a diferencia de lo sentado en las constancias secretariales, podía haber tratado de hacer efectiva la notificación de las personas en cuestión a las direcciones físicas obrantes en los correspondientes juicios de alimentos.
Se advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través de apoderado judicial o agente oficioso, pues cuando resulte realmente imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que han sido expuestos, con reiteración, por la Sala.
2.2. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…. Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
2.3. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que los llamados a intervenir concurrieran en este particular escenario, pregonaran sus argumentos y, de ser el caso, aportaran las pruebas que quisieran hacer valer.
3. Por otro lado, y en atención a las facultades oficiosas preconizadas en el inciso 4° del artículo 7° del decreto 2591 de 19914, se dispondrá como medida provisional en favor de la menor Sofía Duarte Ramos, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su enteramiento de la presente decisión, proceda a cumplir con lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí en auto de 24 de mayo de los corrientes.
Lo atrás enunciado, pues pese a que el referido despacho judicial notificó aquella providencia a la descrita entidad pagadora de la policía -con oficio virtual- desde el 10 de junio postrero, lo cierto es que no se vislumbra que esta haya acatado la orden de reducción de embargos, ahí establecida sobre la base de que «el despacho por error involuntario comunicó», en oficio de julio de 2021, «que el porcentaje a descontar es el 30% de la asignación mensual y mesadas adicionales, siendo lo correcto oficiarlos para que procedan a descontar (…) lo concerniente al 16.66%»5.
Disposición esta que, sin duda, requiere pronto obedecimiento por parte de CASUR, máxime si de ello depende que la niña Sofía pueda seguir recibiendo lo correspondiente a su cuota alimentaria dentro del juicio adelantado en representación por su madre y, por consiguiente, se salvaguarde su mínimo vital e interés superior.
No por nada, como lo ha doctrinado esta Sala de la Corte,
el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección para los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 y 45, Constitución Política de Colombia), autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores [(CSJ STC 4 oct. 2007, rad. 00091-01)].
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor…
Consecuentemente, la ley 1098 de 2006, por medio de la cual se promulgó el Código de la infancia y la Adolescencia, desarrolla el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, entendiéndolo en su artículo 8 como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes…»; y el precepto 9 de dicha norma preconiza la prevalencia de las garantías e intereses fundamentales de éstos, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza…» (Se destacó. CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. Y, en paralelo, se estipulará la medida provisional arriba anunciada.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Rodolfo Duarte, Luisa Ramírez, Cristian Duarte Ramírez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia y Juliana Castro, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone regresar las diligencias a la colegiatura de origen para que renueve el decurso y vigile el acatamiento de la medida provisional a imponer.
3. No obstante la declaratoria de anulación en comento, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su enteramiento, proceda a cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí en auto de 24 de mayo de los corrientes, en los términos expresados en el numeral «3.» de la parte motiva de este proveído. Este mandato se hace como medida provisional oficiosa en favor de la menor aquí implicada.
Comuníquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Como anotación preliminar, de este auto se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
3 Según el registro civil aportado con la demanda iniciadora del litigio de alimentos bajo conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, Cristian Duarte Ramírez nació el 15 de abril de 2003, por lo que actualmente tiene 19 años.
4 Norma que en lo importante preceptúa: (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso… (Énfasis).
5 Según las consideraciones del auto de 24 de mayo.
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