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ATC985-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC985-2022
Radicación n.° 13001-22-21-000-2022-10021-02
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Rosario Elvira Villamizar Sánchez contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Bolívar, y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como «pre-pensionada», al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la «pensión», a la vida digna y de petición, que aduce vulneradas por las autoridades querelladas.
Solicitó, entonces, «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, [su] reubicación en un cargo igual o semejante al que ocupa para cumplir el requisito de la ley de las 1.300 semanas de que trata el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, las cuales serán alcanzadas el 22 de diciembre de 2022, siempre y cuando mi vinculación laboral con la administración no se vea afectada mi solución de continuidad», de otro lado «se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, posponer el nombramiento de la abogada Kelly Johana Pardo Polo en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado en Propiedad, hasta tanto se resuelva sobre [su] continuidad laboral».
2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora que:
2.1. Se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y el 26 de mayo de 2021 informó al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, ambos de Bolívar, su calidad de pre-pensionada, porque según certificación de Colpensiones tiene 1.220.86 semanas cotizadas, es decir le faltan menos de tres (3) años de cotizaciones para completar el requisito pensional, y cumpliría los 55 años de edad el 26 de septiembre de 2021.
2.2. La abogada Kelly Jhoana Pardo está en primer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos para el cargo de oficial mayor o sustanciadora, y aspiró a ese cargo en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, con lo cual dejaría a la accionante sin trabajo.
2.3. Mediante Resolución 02 del 1º de marzo de 2022 el precitado estrado amparó su derecho como pre-pensionada hasta el 22 de diciembre de 2022, cuando cumpliría las 1.300 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, la aspirante al cargo pidió reponer esa decisión alegando mejor derecho por su estado de embarazo.
2.4. Con Resolución 004 de 6 de abril de 2022 la sede judicial repuso la anterior determinación y en su lugar nombró en propiedad a Kelly Johana Pardo Polo en el cargo ocupado por ella.
2.5. Tiene 55 años de edad y cuenta con 1.269 semanas de las 1.300 necesarias para acceder a la pensión, además es madre cabeza de hogar y su esposo es un adulto mayor (68 años de edad), no está pensionado, no trabaja y fue diagnosticado con cáncer y por ser su beneficiario en salud, podría descontinuar su tratamiento en caso de ser ella desafiliada de dicho servicio, además, dice, tiene una hija de 21 años de edad que adelanta estudios universitarios y se encuentra a su cargo y tiene varias obligaciones financieras por cubrir.
2.6. Asevera la actora que amerita su protección por ser un sujeto de especial protección constitucional, dada su calidad de pre-pensionada, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y el Consejo de Estado en la definición de casos similares al suyo.
3. El a quo constitucional accedió parcialmente al amparo y dispuso «ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como administradora de la carrera judicial en el Distrito Judicial de Bolívar, que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reubique a la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez en un cargo igual al que ocupaba, o en uno semejante para el cual aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las 1.300 semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La reubicación se debe efectuar en alguna de las vacantes definitivas de la Seccional Bolívar que aún no haya sido ofertada en concurso de méritos ni provista con registro de elegibles vigente»,
Además, decidió «negar la pretensión relacionada con la suspensión del nombramiento de la abogada Kelly Johana Pardo Polo en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado en propiedad de Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cartagena».
Fundó la decisión en que la actora merecía un trato preferencial, por ser «mujer adulta mayor» que no cuenta con otro medio para obtener ingresos económicos, tener a su cargo varias obligaciones crediticias con el sector financiero, ser madre y soporte económico de una joven de 21 años que se encuentra adelantando estudios superiores, y, tener a su cónyuge como beneficiario en saludo y con diagnóstico de «tumor maligno de la próstata», de ahí que la desvinculación de aquella de su cargo no solo comprometería su garantía al mínimo vital, sino también los derechos fundamentales de sus mencionados familiares.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impugnó la decisión que acaba de reseñarse, con fundamento en que no tiene como función legal o reglamentaria el ubicar a servidores judiciales en cargos de los despachos judiciales correspondientes a la seccional, porque no es empleadora y la figura de nominador recae en los jueces, además de que la potestad de crear nuevos cargos permanentes o transitorios está en cabeza exclusivamente del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que el fundamento jurisprudencial citado por el a quo constitucional no encuadra con las circunstancias del presente asunto, y que, de otro lado, en caso de mantenerse la orden en su contra, no podría cumplirla en el término otorgado de veinte (20) días, porque la generación de alguna nueva vacante no depende de la entidad, sino de «la dinámica misma de los movimientos para acceder a la carrera judicial» y de la voluntad de los nominadores.
En escrito posterior añadió a su inconformidad que según le informó la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, «si bien en el reporte de historia laboral de la señora Rosario Elvira Villamizar Sánchez (…) se refleja un total de 1274 semanas cotizadas, también lo es que, de acuerdo al tiempo de servicios, cuenta con más de 1300 semanas y las inconsistencias en la historia laboral, deberá ser subsanada ante Colpensiones, allegando los documentos soportes para que esta entidad actualice su base de datos»; que en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena fue aceptada una renuncia, aunque para un cargo inferior al que ocupaba la gestora, el cual ésta habría manifestado estar dispuesta a ocupar.
CONSIDERACIONES
En efecto, verificado el plenario, da cuenta que Rosario Elvira Villamizar fungió como empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, según dio cuenta la Resolución 002 de 1º de marzo de 2022 de Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena donde se la mantuvo en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora Nominada hasta el 22 de diciembre de 2022, y, la Resolución 04 de 5 de abril del mismo año, con que se repuso la anterior decisión y se nombró en el cargo a Kelly Johanna Pardo Polo, situación que corroboraron en sus respectivas intervenciones el precitado estrado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; de ahí que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria.
Ahora, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas y negrillas fuera de texto).
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que, además de que, como quedó visto, la accionante fue empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la queja constitucional se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, las dos últimas de Bolívar, por cuanto pide se ordene al último la reubique en un cargo igual o semejante al que desempeña en provisionalidad en el mencionado estrado y entretanto se ordene a éste suspender el nombramiento en propiedad en ese cargo, a que aspira Kelly Johana Pardo Polo, hasta tanto se resuelva sobre la continuidad laboral de la actora, dada la calidad de pre-pensionada que alega tener.
Del mismo modo, se pudo constatar en el curso de la acción que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, a través de la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos, informó en comunicación del 16 de junio de 2022 dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, que la historia laboral de la accionante presenta unas inconsistencias, que de subsanarse, ésta «tendría reflejadas en su historia laboral más de 1.300 semanas cotizadas, superando así las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez», novedad ésta de indudable injerencia para la decisión que corresponda emitir dentro del asunto y que por tanto vincula a dicha Dirección Seccional al asunto.
2.1. Así las cosas, advierte la Sala que las pretensiones de la gestora involucran a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto).
Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional vincula a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostentó la condición de empleada judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en primera instancia, en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja constitucional al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.