SC2283 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC2283-2022 (2019-02355-00)

        

Magistrada  Ponente  

SC2283-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02355-00  

(Aprobada  en sesión virtual de veintitrés (23) de junio de dos  mil veintidós (2022)  

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintidós  

La  Corte resuelve, anticipadamente, el recurso extraordinario de  revisión interpuesto por Gregorio García Pereira frente  a la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro del juicio de rendición provocada de cuentas adelantado  por Julio César Polanía Martínez (q.e.p.d.)  contra el aquí impugnante.  

a). ANTECEDENTES  

1.  Julio César Polanía Martínez (q.e.p.d.) solicitó  de la jurisdicción civil, se ordenara al convocado rendir el  balance definitivo del contrato de cuentas en participación  suscrito el 13 de agosto de 2010, para la ejecución del  proyecto inmobiliario «Patria Mía»,  donde el primero, en calidad de accionista oculto, entregó al  segundo, como socio gestor, la suma de $2.100.000.000, que debía  ser consignada «total o parcialmente en  el fondo común de capital de trabajo que se creó en  dicho contrato» y se invertiría  en las operaciones objeto del negocio, llevando el respectivo  registro y control contable.  

El  1º de junio de 2013 el encausado comunicó al reclamante  la imposibilidad de continuar con el desarrollo del objeto  contractual, sin entregar las cuentas de su trabajo (Folios  7 a 11, archivo digital: CuadernoPrincipalTomoI).  

2.  El asunto fue admitido a trámite en proveído de 6 de  agosto de 2014 (Folio 249, ídem).  

3.  Gregorio García Pereira formuló las excepciones de  mérito que denominó «oposición  a la rendición de cuentas», aduciendo no  estar obligado a ello por haberlas entregado oportunamente al  interesado, a quien informó de la paralización del  proyecto urbanístico, de manera que éste no ha  producido utilidad alguna a los asociados.  

4.  El 13 de agosto de 2015, el a-quo acogió las  pretensiones del precursor, al hallar probada: i) la  existencia del vínculo negocial; ii) la  obligación del demandado de suministrar la información  requerida por el actor; y, iii) el incumplimiento de  ese deber, pues no encontró acreditada la defensa enarbolada  por la pasiva (Archivo de audio-video No. 4, cno. 1ª  Instancia).  

5.  En desacuerdo, el enjuiciado recurrió la anterior  determinación, insistiendo en que, al depender la ejecución  del convenio, de terceros, concretamente de la Gobernación del  Atlántico y la Corporación Coprovida, no está  obligado a rendir las cuentas reclamadas, máxime cuando el  pleito suscitado con esas entidades, ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, está pendiente de resolución  y será allí donde se establezcan los resultados del  proyecto «Patria Mía», «es  decir, si tuvimos ganancias o si tuvimos pérdidas»  (idem).  

6.  Al desatar la alzada, el 19 de abril de 2017, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión  del juez de primer grado, al estimar reunidos los requisitos exigidos  por el legislador para imponer la señalada carga al socio  gestor (Archivo de audio-video No. 2, cno. Tribunal).  

b).EL  RECURSO DE REVISIÓN  

1.  Con soporte en las causales primera y sexta del artículo 355  del Código General del Proceso, el libelista pretende derruir  el veredicto que, en segunda instancia, desató el litigio de  rendición provocada de cuentas, de forma adversa a sus  intereses.  

1.1.  En primer lugar, aseguró el inconforme haber tenido  conocimiento y acceso, después del proferimiento de la  sentencia confutada, a la denuncia penal que Inverpolmar S.A.S.  formuló en su contra desde el 16 de diciembre de 2016, por el  delito de estafa, investigación adelantada por la Fiscalía  Cincuenta y Seis Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico y Otros de Barranquilla, bajo el  radicado n.º 080016001257201606434.  

Indicó  que, a dicha causa criminal fueron adosados los cheques relacionados  a continuación, todos emitidos por el Banco de Occidente S.A.  y suscritos por Julio César Polanía (q.e.p.d.), obrando  como representante de la señalada organización  comercial y no como persona natural, circunstancia que, enfatizó,  varía sustancialmente la relación jurídico-procesal  del decurso declarativo materia de esta censura excepcional, pues  acredita que el dinero entregado en virtud del contrato de cuentas en  participación, no salió de las arcas de Polanía,  ni fue por la cuantía relacionada en el declarativo.  

Número de Cheque                                                                      

Valor          

576825                                                                      

$160.000.000          

540730                                                                      

$ 76.129.000          

548470                                                                      

$200.000.000          

548481                                                                      

$300.000.000          

578809                                                                      

$ 50.000.000          

576810                                                                      

$150.000.000          

584857                                                                      

$106.000.000          

584858                                                                      

$531.765.000          

598371                                                                      

$ 20.000.000    

De  la existencia de tal indagación solo se enteró «en  el mes de noviembre de 2018, cuando un delegado de la Policía  Judicial se acercó hasta su residencia para averiguar sobre su  arraigo», según, dijo, «debe  constar en la carpeta del fiscal», hechos que no  tenía forma de conocer antes ni de otra manera; luego «si  los documentos relacionados en revisión (cheques de  Inverpolmar), no pudieron ser aportados al proceso, fue por culpa  exclusiva del señor Polanía Martínez, pues como  demandante tenía la carga de obrar con lealtad y remitir los  hechos de su demanda a la verdad material, cosa que no fue así,  por lo que no habría prosperado su proceso de rendición  de cuentas, si se hubiese sabido que el dinero no era suyo, sino de  Inverpolmar y que por lo tanto había incumplido el contrato  que precedió a la rendición».  

1.2.  Con sustento en el sexto motivo de revisión, aseveró  que su adversario incurrió en dos hechos adicionales concretos  que configuran «colusión o maniobra  fraudulenta» y, junto con las  actuaciones denunciadas en el primer punto de su demanda, minan sus  intereses.  

1.2.1.  El primero de ellos, consistió en «la  falsedad del poder especial orquestada entre Julio César  Polanía Martínez y Vladimir Ilianov Pedroza del Toro»,  quienes, afirmó, se conocen de tiempo atrás  y trabajan conjuntamente, este último oficiando «como  una especie de “calanchín” que conoce gente en los  juzgados, tuvo la finalidad de introducir  información falsa al proceso,  relacionada con los fondos de los cheques, con el objeto de incidir  en las decisiones judiciales a lo largo del trámite procesal y  perjudicar[lo] (…) con  el “embargo ilimitado” de sus bienes inmuebles y cuentas  bancarias, bloqueándolo financieramente, cosa que ha  perjudicado sus proyectos inmobiliarios desarrollados en el  departamento del Atlántico».  

Lo  anterior, por cuanto Pedroza del Toro no era abogado para la época  del mandato y aun así fungió como tal, situación  que cumple con las características de ser «ajena  al trámite[,]  no conocid[a] por el  juez y producid[a]  fuera del proceso, que contrario al principio de postulación,  que conllevó a sustituir por parte del usurpador una calidad  de abogado que no se tenía o no se ostentaba, todo para quedar  con el control del proceso como abogado principal», al  punto que era él y no sus «testaferros»,  quien actuaba, «cosa que se prueba  con los videos de las audiencias», sin control  alguno de la juez, que le permitió «profanar  la sala de audiencias y actuar en la audiencia concentrada (…)  y [tener] acceso  constante al expediente, manejando los hilos del proceso, con  aparente tráfico de influencias del secretario del despacho,  quien proyecta decisiones arbitrarias que rayan en el prevaricato,  tales como el auto del 11 de diciembre de 2017 donde se ordena un  pago en suma de dos mil millones de pesos (…)  y la evidente expedición de oficios de embargo sin limitar la  cuantía (…)».  

En  cierre, aseveró no haber contado con «la  oportunidad de controvertir la anomalía en cuestión en  ninguna de las dos instancias del proceso de rendición de  cuentas, ni hubo campo para su discusión»,  porque fueron maquinadas y ocultadas por sus autores, con la dolosa  intención de someterlo, de tal manera que «se  enteró que había sido denunciado por estafa por parte  de Inverpolmar, dueño de los dineros girados en los cheques en  cuestión, solo hasta noviembre de 2018».  

El  panorama descrito genera un detrimento patrimonial irrefutable, por  cuanto Inverpolmar, como persona jurídica, le está  reclamando, ante la Fiscalía General de la Nación, el  «mismo dinero que el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla ordenó pagar».  

1.2.2.  Aunado a las anteriores acusaciones, arguyó que su contraparte  incursionó en maniobras fraudulentas, porque «se  presume que hubo un manejo del reparto, pues de acuerdo a la consulta  pública de proceso de la Rama Judicial, este mismo proceso fue  radicado sin éxito el día 25 de noviembre de 2013 con  radicado No. 08001-31-03-002-2013-00304-00 en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla y luego fue radicado el 10 de  junio de 2014, con radicado No. 08001-31-03-014-2014-00386-00 en el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, para luego ser  dirigido con el mismo radicado» a la sede que  finalmente conoció la primera instancia.  

Para  el memorialista, los aludidos trámites configuran  irregularidades que coinciden con otras como el hecho de haber  librado «un mandamiento de pago a favor del  abogado sustituto (…)  sujeto que no fue parte procesal, influido según consta en el  video de audiencia concentrada por el usurpador Vladimir Ilianov  Pedroza del Toro, (…)  por costas que no superan los diecisiete millones de pesos (…)  pero que indiscriminadamente la Juez ordena medidas de embargos a  cuentas bancarias y bienes inmuebles que superan los cien mil  millones de pesos (…)  sin limitar su cuantía, y que están siendo objeto de  operaciones comerciales de tipo urbanístico con inversionistas  en Colombia y en el exterior, embargos que afectaron los folios de  matrículas inmobiliarias y que han perjudicado el normal  desarrollo de [sus] operaciones comerciales»  

c).EL  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.  El 13 de noviembre de 2019 se admitió la demanda disponiendo  su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador  mediante anotación en estado del 14 siguiente (Folio 70,  ibid.).  

2.  El 2 de marzo de 2020 se surtió la notificación  personal del apoderado judicial designado por Julio César  Polanía Martínez (Folio 83, ib),  quien manifestó oposición frente a la censura  excepcional (Folios 94  a 100, ib).  

4.  Mediante proveído de 13 de abril de 2021 se enteró  a  las partes del fallecimiento del demandado y se ordenó dar  cumplimiento a las previsiones del artículo 68 del Código  General del Proceso (Folio 134, ib). El 26 de mayo siguiente  se reconoció personería al mandatario de los herederos  determinados del causante, se ordenó el emplazamiento de los  indeterminados, a quienes se les designó curador ad-litem  el 17 de enero de 2022, surtiéndose la respectiva notificación  el 7 de febrero siguiente (folio 330, ib).  

5.  En providencia de 24 de marzo de 2022 se abrió a pruebas la  actuación y recaudadas éstas, fueron dejadas en  conocimiento de los contradictores procesales (19 may.), quienes  guardaron silencio, según constancia secretarial del 26 de  mayo posterior.  

d).CONSIDERACIONES  

1. A voces del  inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento  civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»  entre otros eventos «cuando  no hubiere pruebas que practicar  (…) cuando  se encuentre probada  (…) la  caducidad (…)»,  sin que haya lugar a agotar todas  las etapas propias que según la naturaleza del asunto  resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub  lite concurren dichos supuestos, es  posible emitir el pronunciamiento de fondo para desatar la súplica  extraordinaria.      

2.  De  acuerdo con el inciso 1º del canon 356 del memorado compendio,  cuando se invocan las causales consagradas en los numerales 1º y  6º de la regla 355 ejusdem1,  «[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».  En  el presente caso, como el fallo criticado fue proferido en audiencia  pública adelantada el 19  de abril de 2017, cobrando  firmeza en esta data1,  en principio, los interesados tenían hasta el 19  de abril de 2019  para recurrirlo, empero, como ese día no fue hábil, el  lapso se extendió hasta el 22 del mismo mes y año2  y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la última  calenda (Folio14,  archivo digital: CuadernoCorte).   

   

Puesta  en marcha la impugnación extraordinaria, a efecto de integrar  el contradictorio, el enteramiento del auto admisorio de 13 de  noviembre de 2019 se perfeccionó el 2 de marzo de 2020, cuando  se notificó personalmente al apoderado del demandado (folio  83, ibid),  operando la interrupción del término extintivo a la luz  del canon 94 del estatuto procedimental, razón por la cual  resulta tempestiva la censura.   

En  consecuencia, se encuentran colmados los presupuestos para entrar a  determinar si se estructuran los motivos invocados como fundamento de  la impugnación extraordinaria que se estudia.   

   

3.  El  numeral 1º del artículo 355 del actual ordenamiento  procesal establece como causal de revisión la de «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».   

   

3.1.  Bajo  esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en  tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:    

(i)  Que la prueba documental «‘…  debió  existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda,  o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad  procesal para aportar pruebas, no  siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure  después de pronunciada la sentencia’  …»  (resalta  la Sala, CSJ SC 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado  en CSJ SC1121-2019, 3 abr., 2014-02756-00).  

De  ahí que, «‘la  prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción’,  de  donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material (…)  recogido  en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no  puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (CSJ  SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre  otras, en CS21078-2017)»  (CSJ  SC1859-2018, 30 may., rad. 2014-02855-00).   

   

(ii)  Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el  juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que,  

[E]l  medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el  suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el  proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la  sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba  recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión  no tiene esa significación el recurso no puede prosperar,  razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas  practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia  recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido  (ibidem).   

   

(iii)  Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las  oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha  destacado que:   

   

[E]s  carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso  fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible  aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal  documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte  en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que  pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el  hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión  (ídem).   

3.2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, en el sub  examine no  se encuentra configurado el primer móvil invocado por el  recurrente, como pasa a verse.   

Según  se desprende del expediente remitido por la Fiscalía Cuarenta  y Seis Seccional de Barranquilla, es cierto que el censor se enteró  de la existencia de una causa penal en su contra, durante la primera  quincena del mes de noviembre de 2018 y por esa razón, el día  19 solicitó a la citada entidad, expedir una certificación  «en  donde se indique la existencia de la investigación acompañada  de la impresión del formato único de la noticia  criminal», de  manera que puede predicarse que tanto la denuncia como la foliatura  originada a partir de ella, cumplen con la condición de ser  documentos «que  el recurrente no pudo aportar al proceso»  de  rendición de cuentas, porque eran completamente desconocidos  para él y su contraparte tampoco informó de ellos a los  funcionarios que conocieron el asunto.  

   

Sin embargo, la satisfacción  de tal presupuesto no resulta suficiente para la prosperidad del  remedio, por cuanto es indispensable que esas piezas procesales, de  haberse aportado oportunamente, hubiesen «variado la  decisión» atacada, cosa que no ocurre en el caso  bajo estudio.    

En efecto, ninguna incidencia tiene  que Julio César Polanía Martínez no hubiera  girado, en nombre propio, los cheques a través de los cuales  se materializaron los aportes a que se comprometió con el  socio gestor, porque, al estar encaminada su pretensión a  obtener el balance monetario del contrato de cuentas en participación  que suscribió, como socio oculto o inversionista, con el  demandado (13 ag. 2010), ostentaba plena legitimación por  activa para elevar ese ruego, independientemente de la forma en que  hubiese conseguido los recursos para participar en ese negocio.    

Además, el hecho de que los  cheques suministrados a Gregorio García provinieran de la  sociedad comercial que él representaba, no significa, per  se, que el dinero no fuera suyo, pues bien pudo tratarse de un  préstamo o de un pago a su favor, que por su disposición  se destinó a un tercero, entre muchas otras posibilidades;  pero, aun de encontrarse probado que cumplió con su compromiso  con dineros ajenos, ello no era óbice para que, se repite, en  su calidad de socio inversor, pidiera las cuentas de la operación  mercantil de la que formó parte como persona natural.    

Conclúyese, entonces, que la  encuadernación en manos del ente acusador mencionado no tenía  la fuerza suasoria para abatir las deducciones consignadas en el  veredicto cuestionado y, por tanto, no sale avante la solicitud de  invalidez que, con fundamento en ella, se invocó, pues la  pertenencia del capital cobrado en ambos litigios, será un  asunto que deberá dilucidarse ante la Fiscalía  encargada de aquellas pesquisas.    

4.  Ahora  bien, ante el fracaso del primer reproche del revisionista, a la  Corte le corresponde establecer si, en el sub  judice,  encuentra asidero la configuración de la otra hipótesis  alegada, esto es, la consagrada en el numeral 6º del mandato 355  antes referido, valga decir, si existió «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente».   

   

4.1.  De la precitada disposición se desprende que son tres (3) los  supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida, a saber: i)  La evidencia de una «maniobra  fraudulenta»,  colusiva  o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia  censurada; ii)  la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;  iii)  la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no  hubiese ocurrido dentro del mismo.    

   

Respecto  del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y  cuando:   

   

Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe,  en todo quebrarse  (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ  SC681-2020,  4 mar., 2015-00963-00).   

   

Aunado  a ello,  esta Corporación ha señalado que:    

   

Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es  obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese discernimiento habría permitido la utilización de  los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno,  pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión  (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011,  rad. 2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ  SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ  SC681-2020,  4 mar., rad. 2015-00963-00).   

   

4.2.  En la controversia que ahora se analiza, el impugnante denuncia que  el mandato conferido por su contrincante a Vladimir Ilianov Pedroza  del Toro «para  el inicio de la demanda»  es «falso»,  porque el apoderado «no  registra como abogado»,  según se desprende de la  «consulta pública efectuada ante la rama judicial,  Consejo Superior de la Judicatura».  

Al  auscultar el expediente del juicio declarativo (folio  3, archivo digital: CuadernoPrincipalTomoI),  se observa que el precitado recibió poder del demandante  Polanía Martínez el 4 de julio de 2013, identificándose  como «abogado»  con tarjeta profesional n.º 125.653 del Consejo Superior de la  Judicatura (folios  3 a 4);  no obstante, esa licencia pertenece a la profesional del derecho  Viviana Rubiano Torres, según se extrae de la certificación  n.º 226335 expedida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio  349, archivo digital: CuadernoCorte).  Por su parte, la referida oficina también hizo constar que a  Pedroza del Toro sólo le fue emitida su matrícula  profesional, el 29 de marzo del año que avanza.  

Sin  embargo, la aludida suplantación, que bien pudo ser  oportunamente advertida por el libelista, rastreando sus credenciales  en la página web  de la entidad encargada de divulgar esos datos de acceso público,  no tuvo la aptitud de generarle un perjuicio, no solo porque la  actuación del supuesto togado se limitó a la  sustitución del mandato a favor de una persona que sí  ostentaba tal calidad y se encargó de presentar la respectiva  demanda, sino porque no existe soporte probatorio que respalde las  afirmaciones del revisionista en cuanto a la «relación  de amistad o cercanía»  con  la juez a-quo  ni  con «el  secretario del despacho», que  permita colegir que la finalidad de ese inicial mandato fue  «introducir  información falsa al proceso, relacionada con los fondos de  los cheques, con el objeto de incidir en las decisiones judiciales a  lo largo del trámite procesal».  

Nótese  que ni un solo elemento demostrativo allegó o relacionó  el disidente para sustentar su postura y la Corte no advierte  irregularidades que sugieran que hubo concertación de los  memorados servidores para favorecer la causa del inversionista en las  resultas del pleito; todo lo contrario, en el decurso se analizaron  los hechos génesis de las pretensiones del reclamante,  encontrando, al compararlas con el contrato de cuentas en  participación adosado a las diligencias y los interrogatorios  rendidos por las partes, que debían salir avante, en la medida  en que el allá convocado no demostró haber rendido  informe de su gestión como socio promotor, siendo su  obligación hacerlo.  

No  desconoce la Sala que la señalada conducta es, a todas luces,  reprochable y por lo tanto, ordenará compulsar copias de todo  lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación para  que investigue la eventual comisión de un delito por parte de  quien utilizó la identificación profesional de otra  persona y dijo ostentar formación superior en derecho, al  parecer, sin tenerla, pero, esos comportamientos no alteraron el  curso normal de la actuación, según dan cuenta los  elementos de convicción obrantes en la foliatura.  

En  consecuencia, tampoco prospera este motivo de revisión.    

4.3. Lo propio ha de decirse en  relación con el último embate planteado frente al  contradictorio surtido en contra del inconforme, atinente al «manejo  del reparto», pues, como él mismo lo calificó,  se trata de un hecho «presunto», que carece,  absolutamente, de respaldo probatorio, circunstancia que, de suyo,  releva a la Corte de hacer cualquier análisis adicional.    

Y aun si en gracia de discusión  se admitiera la tesis del recurrente, se reitera, no se avizoran  dislates que lleven a pensar que la orden de rendir cuentas dictada  en el proceso fue producto de la concertación entre  particulares y funcionarios públicos, como él lo  insinúa, para causarle los daños que denuncia, en gran  parte, fundamentados en hechos posteriores al juicio materia de  censura, cuyo análisis escapa a la competencia de la Corte en  esta senda excepcional.    

Idéntica situación se  presenta en relación con el memorial allegado por el  impugnante el pasado 16 de junio de 2022, a través del cual  pone en conocimiento diversos hechos divulgados en algunos medios de  comunicación acerca de la captura y la búsqueda de  personas ajenas a esta tramitación, sucesos que, en su sentir,  guardan relación con el hoy abogado Pedroza del Toro, pero  sobre los cuales esta Corte no tiene competencia para investigar y/o  juzgar.    

5. Con vista en  lo anterior, se impone declarar la improsperidad del recurso  extraordinario de revisión, presentado frente a la sentencia  dictada el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

6.  Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359  del compendio procesal general, se impondrá condena en costas  y perjuicios al recurrente. Las primeras se liquidarán por  Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $1.000.000. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante  incidente – arts. 359 y 283 CGP-.   

   

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  infundado  el recurso extraordinario de revisión impetrado por Gregorio  García Pereira contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.    

SEGUNDO:  Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Los perjuicios  liquídense conforme al artículo 283 del Código  General del Proceso. Las costas liquídense por secretaría,  e inclúyase la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en  derecho.   

   

TERCERO:  Devuélvase el expediente contentivo del juicio de rendición  de cuentas de Julio César Polanía Martínez  (q.e.p.d.) al juzgado de origen, agregando copia de esta  providencia.   

   

CUARTO:  Compulsar copias de todo lo actuado ante la  Fiscalía General de la Nación para que investigue la  eventual comisión de una conducta punible por parte de  Vladimir Ilianov Pedroza del Toro, de acuerdo con los hechos  relatados en la parte motiva.  

QUINTO:  Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su  debida oportunidad.   

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del          canon 302 del Código General del Proceso.  

2          Inciso 7º del artículo 118 del Código General del          Proceso.      

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