STC8413 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8413-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8413-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00592-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022, dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la acción de la tutela promovida por YAESDA  S.A.S. contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en  el litigio  No.  11001310503320150061801.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida          por la homóloga convocada (16 feb. 2022) que no casó          el fallo dictado por la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (7 may. 2019) para          que, en su lugar, «dicte          nueva sentencia de Casación»          en la que se le absuelva.          En          sustento de las súplicas, indicó que fue demandada          junto con las sociedades ELOSE S.A.S. Y VITALYA S.A.S. por Kerbi          Liliana Vargas Forero quien          solicitó se declarara          la existencia de un contrato laboral entre ella y las demandadas          durante el periodo 22 de abril de 2006 al 14 de enero de 2015, se          condenara de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones          sociales e indemnizaciones.          Indicó          que el Juzgado          33 Laboral del Circuito de Bogotá          en sentencia (20 jun. 2018) accedió a las pretensiones.          Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá D.C.          Sala Laboral confirmó          el veredicto (8          may. 2019).          Incoó el recurso extraordinario de casación, pero la          magistratura de casación dispuso no casar la          providencia (16 feb. 2022).  

A  juicio de la impugnante la decisión objetada incurrió  en defecto fáctico porque las autoridades accionadas valoraron  de manera equivocada las pruebas recaudadas, pues contrario a la  conclusión que llegaron, se demostró que existió  un contrato de comodato entre Hard Body SA. y Vargas Forero, mas no  una relación laboral, además, no se analizó de  manera especial el error procesal del Tribunal Superior de Bogotá  quien omitió pronunciarse  de todos los cargos presentados y de las pruebas que fueron tachadas  de falsedad.  

2.  La Sala de Casación accionada se defendió.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar razonable y ajustada en las pruebas  obrantes en el proceso ordinario laboral.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte la confirmación del fallo objetado porque  la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no se  percibe desatinada o caprichosa. Se  enfocará el estudio  de esta salvaguarda a la sentencia de Casación por ser la que  solventó de manera definitiva la controversia objeto de  estudio.  

Resulta  pertinente mencionar que los reparos realizados por la querellante  contra las providencias expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá  y la sala Laboral en Descongestión de esta corporación,  se cimentan en la indebida apreciación probatoria al concluir  que entre Kerbi Vargas Forero y las sociedades demandadas se  configuró un contrato de trabajo, cuando de las probanza se  demostró que lo pactado fue un  contrato de comodato con Hard  Body SA, además, que incurrieron en un error procedimental por  que el Tribunal Superior de Bogotá omitió pronunciarse  de todos los cargos presentados y de las pruebas tachadas de falsas.  

Revisado  el proveido objeto de reparo  se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver todos los cargos formulados por la ahora tutelante en el  recurso extraordinario de casación, expuso motivadamente las  razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal. Así, en lo que respecta al defecto fáctico  por la indebida apreciación probatoria del contrato de  comodato y no laboral, la sala convocada en la providencia refirió  que:  

«En  lo atinente, es necesario precisar que se encuentra acreditado en el  proceso que Yaesda SAS ostenta la calidad de propietaria de los  establecimientos de comercio en que la actora desarrolló sus  labores. Así se observa en el certificado de existencia y  representación legal de Yaesda SAS (f.° 388- 391),  denunciado por la censura, el cual evidencia que dicha sociedad  registra, entre otros, los establecimientos de comercio denominados,  «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO  HARD  BODY 170» y el «CENTRO MÉDICO DEPORTIVO HARD BODY  147 CEDRITOS» matriculados, el 1 de marzo de 2006 y el 25 de  septiembre de 2001, en los cuales la actora prestó sus  servicios personales desde el 26 de abril de 2006.  

Y  si bien a folio 29 obra un contrato de comodato allegado por la  propia demandante, a través del cual el representante legal de  la sociedad Yaesda SAS, Álvaro Pinzón Gómez  entregó a Hard Body SA, quien impartió instrucciones a  la demandante, por conducto de su representante legal Ana Jeanneth  Escobar Bermúdez, a título de préstamo de uso,  el centro de acondicionamiento y preparación física de  propiedad de la primera, para que la segunda de ellas brinde,  garantice, atienda y suministre todos los servicios contemplados en  el contrato de los afiliados al gimnasio Hard Body SA, así  como garantice su atención, para la Sala tal convenio  representa una simple formalidad con la que Yaesda SAS procuró  encubrir el vínculo laboral con la demandante, pues tal  documento no infirma la conclusión de que la sociedad  recurrente fue la verdadera beneficiaria de la labor desarrollada por  Vargas Forero, como lo tuvo por acreditado el juez plural a partir de  la prueba testimonial.  

(…)  

Nótese  además, que en la certificación de la empresa Vytalya  SAS (f.°392-395), aparece Oscar Alberto Gómez Marín,  como su representante legal, «ejerce situación de  control directo respecto de las subordinadas YAESDA SAS (…)»,  de quien, con fundamento en los testimonios, el Tribunal sostuvo era  la persona a la cual la demandante le rendía cuentas.»  

Ahora,  respecto de la omisión del juez natural de estudiar y resolver  los cuestionamientos presentados y esbozados por las demandadas  referente a la relación contractual y que fueron pasadas por  alto, la Sala señaló:  

«Ahora  bien, en lo referente a la inconformidad dirigida a demostrar que las  sociedades demandadas fueron creadas con posterioridad a la  iniciación del vínculo laboral con la actora, la Sala  advierte que dentro del trámite de primera instancia, tal  discusión no fue planteada y, pese a haber sido propuesto por  el apoderado de las demandadas al sustentar la apelación, el  Tribunal no se pronunció. Siendo así, debe reiterar la  Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en  donde el juzgador omite pronunciarse sobre algún tópico  objeto de reproche, omisión ante la cual, el recurrente debió  solicitar, si así lo quería, la adición del  fallo, actuación que omitió, de manera que no pudo  incurrir en yerro el sentenciador.  

Y  si en gracia de simple hipótesis, pasando por alto tal  deficiencia, la Sala adelantara el estudio de la crítica,  encontraría que si bien, las sociedades YAESDA SAS y VYTALYA  SAS fueron inscritas en el registro mercantil el 24 de octubre de  2007 y 2 de enero de 2014, respectivamente, es decir, con  posterioridad al inicio del vínculo laboral con Vargas Forero;  la denominada Hard Body SA, no fue llamada al juicio y tampoco se  demostró su existencia, lo cierto es que la propiedad de los  establecimientos de comercio Centro Médico Deportivo Hard Body  170 y Centro Médico Deportivo Hard Body 147, donde la  demandante prestó sus servicios personales, aparecen  registrados a nombre de Yaesda SAS (f.° 391), matriculados el 1  de marzo de 2006 y el 25 de septiembre de 2001, es decir, con  anterioridad al 22 de abril de 2006, extremo inicial del vínculo  de trabajo subordinado que se declaró.  

(…)  

Además,  las llamadas al proceso arguyen que no se acreditó que la  prestación de los servicios de la actora fuera a su favor.  Dicha alegación resulta inane, pues el sentenciador apoyó  la confirmación de las condenas impuestas, en la consideración  de que la actora laboró en el Hard Body, gimnasio cuya  propiedad les fue atribuida, conclusión que como se refirió,  permanece intacta.»  

En  el mismo sentido, analizó las súplicas formuladas  encaminadas a refutar la irregularidad procesal con las pruebas  tachadas de falsas. Puntualizó que:  

«En  lo que sí le asiste razón a la parte recurrente es que,  en efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que una de las pruebas que  relacionó en sus consideraciones, la certificación de  folio 25, fue tachada de falsa y desestimada por el fallador  unipersonal (min. -1:14:34 audiencia del 20 de junio de 2018, CD a  folio 537, cdno. de primera instancia). Sin embargo, tal yerro no es  suficiente para conducir al quiebre de la sentencia, puesto que, las  demás pruebas que sirvieron de fundamento para condenarlas,  como las planillas de ingreso y de salida de la demandante (folios 34  a 106) que no fueron tachadas en la debida oportunidad procesal, sí  podían ser tenidas en cuenta para tal efecto.»  

Por  último, para rechazar los demás argumentos presentados  por la casacionista fundados en el presunto conocimiento que tuvieron  Vytalya SAS y Yaesda SAS de la labor realizada por la demandante para  el funcionamiento del gimnasio y la modalidad de contrato asociado  con Cooproinso CTA, señaló:  

«Lo  anterior es suficiente para rechazar los argumentos vertidos en el  tercer cargo, pues contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal,  no impuso las sanciones de que tratan los artículos 99 de la  Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo de  manera automática, por el contrario, su convencimiento sobre  el actuar fraudulento y ausente de buena fe de las accionadas, estuvo  fundado en las pruebas obrantes en el plenario.  

(…)  

De  igual forma, no es de recibo la aseveración según la  cual no existe documento que vincule jurídicamente a las  sociedades con la demandante, pues como se precisó en  precedencia, estas eran las propietarias del establecimiento de  comercio Hard Body, es decir, en la realidad, fueron las  beneficiarias de la labor prestada por la trabajadora.  

(…)  

Ahora,  establecida como está la propiedad que tenían las  demandadas sobre el establecimiento de comercio, esta Corporación  no considera desacertada la estimación del juzgador según  la cual, las empresas tenían pleno conocimiento sobre la labor  prestada por la actora, la cual era necesaria para su funcionamiento.  

Para  finalizar, es necesario precisar que la aquiescencia del trabajador  para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral,  cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no  exime por sí sola al empleador de la indemnización  moratoria (CSJ SL4344- 2020).»  

Ante  este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura  sea o no compartida por la accionante, la Sala accionada estudió  los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de  tutela- y motivó su determinación razonadamente en las  pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo  una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

De lo  anterior, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. En suma, deja en evidencia que lo que en realidad  existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno  a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la  que la precursora considera que se debió resolver el asunto,  situación que torna inviable el ruego, en tanto que: «(..)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  especifica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes.» (STC1981-2018).  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Así  las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta  queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia,  el  ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se  ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se  advierte la vulneración que alega la censora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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