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STC8448-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8448-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00989-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Diego Armando Sánchez Ordoñez frente a la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los procesos ejecutivos N° 11001-31-03-021-2012-00327-00 y 11001-40-03-033-2011-00209-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al convocado dar respuesta a los requerimientos que le hizo el Juez 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 5 de septiembre de 2017 y el 3 de septiembre de 2018.
Adujo que en el proceso nº 2011-00209-00, que conoce el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, es cesionario de los derechos litigiosos. Este Juzgado le solicitó al 49 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció el ejecutivo nº 2012-00327-00, en dos ocasiones, que le informara si se practicó diligencia de secuestro sobre el vehículo de placas RAQ-680 de propiedad de Argemiro Novoa Gamba, demandado en los dos procesos ejecutivos mencionados, y, en caso de que así fuera, se le remitiera copia de esa actuación (5 de septiembre de 2017 y 3 de septiembre de 2018). Señaló que han pasado más de cuatro años y medio sin que el Despacho haya tomado las medidas necesarias ni haya dado una respuesta y, como consecuencia de ello, el proceso en el cual es cesionario no ha avanzado.
En el expediente se constató que el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias requirió nuevamente al Juzgado la información relacionada con el vehículo, efecto para el cual le indicó que si no cumplía con la orden impartida, incurriría en las multas respectivas (13 de febrero de 2020). Además, el actor presentó otra tutela con los mismos hechos, la cual fue negada porque el proceso se encontraba archivado y el actor no había adelantado las gestiones necesarias para su desarchivo (2 de diciembre de 2020). Posteriormente, el gestor solicitó al Juzgado 49 el desarchivo (4 de febrero de 2021), el Despacho dio respuesta indicándole al actor que debía radicar su solicitud a la Oficina de Archivo Central, toda vez que el expediente se encuentra en la caja nº 47 de Montevideo.
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá dijo que remitió el expediente n°2012-327 al Juzgado 906 Civil del Circuito de Descongestión el 16 de octubre de 2015 y, que ese proceso se encuentra archivado y el libelista no ha solicitado el desarchivo.
El Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones. Manifestó que ha ordenado oficiar en 3 oportunidades al Juzgado 49 Civil del Circuito en busca de obtener la información requerida, sin que se haya pronunciado. También indicó que ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por el actor y dijo que existe otra tutela presentada por el libelista en el 2020 con los mismos hechos.
4. El gestor impugnó sin aducir reparo concreto
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, toda vez que si bien el gestor ejerció un instrumento tuitivo anterior, relacionado con el asunto aquí censurado, se advierte la existencia de hechos nuevos, relacionados con la petición del gestor del desarchivo del proceso nº 2012-00327 (4 de febrero de 2021). Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad de supuestos fácticos, dado que, en aquella oportunidad, se estimó que el actor no había solicitado el referido desarchive.
Precisado lo anterior, se advierte que la decisión impugnada será revocada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite desarchivar el expediente y dar respuesta a las solicitudes presentadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en mora para desatar los pedimentos relacionados con el desarchivo del proceso y con la información respecto a la realización o no de la diligencia de secuestro sobre el vehículo de placas RAQ-680. Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de concederse, toda vez que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá intenta justificar la demora en la resolución del trámite referido, en que informó al actor «que el proceso arriba mencionado, se encontraba archivado, en la caja 47, del archivo de Montevideo, y que, en razón de ello, debía tramitar su petición, ante el archivo central (…) el accionante, sabe que la actuación esta archivada; que, no ha hecho gestión alguna para obtener el desarchivo del expediente, lo que denota una negligencia por parte del mismo».
A pesar de lo anterior, al revisar el expediente, advierte la Sala que el actor requirió el 4 de febrero de 2021 el desarchivo del proceso y el Juzgado informó que el expediente se encontraba en el archivo central (1° de marzo de 2021). Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 4 años desde que el actor viene esperando que se dé respuesta a las solicitudes. En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales del actor, pues es claro que no puede estar sometido a la resolución indefinida de trámites de tipo administrativo, siendo obligación del Juez del conocimiento tomar las medidas necesarias para priorizar tal asunto con el fin de resolver de fondo la problemática planteada, conforme las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
Puestas así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por Diego Armando Sánchez Ordoñez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, realice las acciones pertinentes encaminadas a desarchivar el proceso n° 2012-00327-00 y, posteriormente, dé respuesta a los requerimientos que le hizo el Juez 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de septiembre de 2017 y el 3 de septiembre de 2018, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS