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STC8449-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8449-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01033-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 1 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Harvey Moreno Alfonso y Harvey Daniel Moreno Cabezas contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 110014003053-2019-00058-02.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pidieron, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y proveer nuevamente. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que con fundamento en un contrato en donde los promotores fungían uno, como arrendatario y, el otro, como deudor solidario, fueron ejecutados en el juicio compulsivo objeto de revisión por la Sociedad PAR 2 SAS, con el propósito de obtener la cancelación de los cánones insolutos y de la «cláusula penal» convenida. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 53 Civil Municipal de esta capital declaró probadas las excepciones y denegó las pretensiones. Frente a esa decisión la sociedad ejecutante interpuso el recurso de apelación y el estrado accionado la revocó y concedió parcialmente las defensas de «mala fe, y de pago» (9 dic. 2021). De esa determinación derivan la lesión iusfundamental, pues en su criterio, «se desconoció la prueba documental sobreviniente decretada en la audiencia del artículo 372 del C.G.P. consistente en la facturación obtenida de gas natural Fenosa sobre la existencia de la deuda desde antes de suscribir el contrato de arrendamiento».
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada era razonable.
4. Los precursores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión censurada al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la sede judicial preliminarmente planteó que los problemas jurídicos sometidos a su escrutinio consistían en determinar
«(i) cuál fue la fecha de entrega del inmueble arrendado y de terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (ii) Si la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a los cuales se obligó. (iii) Se determine si la causal que indica el extremo demandado, se tuvo por terminado el contrato, es una causal válida para ello».
En punto al primer planteamiento indicó que:
«en el artículo 9 de la Ley 820 de 2003, relativo a las obligaciones del arrendatario, se establece: “Son obligaciones del arrendatario: 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil.” (…) según el cual: “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.” De conformidad con los anteriores preceptos normativos se advierte que la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario al arrendador debe cumplir los siguientes requisitos: a.) se desocupe enteramente; b.) se ponga a disposición del arrendador; y c.) se entreguen las llaves al arrendador».
Enseguida, enunció cada uno de los medios suasorios adosados al juicio coercitivo y señaló
(…) El despacho tendrá como pruebas, las debidamente allegadas por el extremo demandante, relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda, y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, como base fundamental el contrato de arrendamiento (…) suscrito el 15 de agosto de 2017. (…) el convenio de pago con Gas Natural Fenosa, por valor de $11.575.360 (…) de fecha 18 de diciembre de 2017, derecho de petición con Gas Natural Fenosa, Copia del pagare suscrito por Luis Pardo Albarracín con gas natural Fenosa, procedimiento de Gas Natural Fenosa respecto al servicio en el inmueble arrendado. Carta de septiembre 21 de 2017. Comprobante de solicitud ante Mapfre Seguros Generales S.A. de cobro de riesgo y póliza por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Documento de devolución de documentos de Aseguradora solidaria Colombia.
La parte demandada por su parte, alleg[ó] como prueba, los documentos relacionados en la contestación de la demanda, a los que denomino copia de recibo de pago, de los cánones del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2017. Copia de la carta enviada al representante legal de la arrendadora con fecha 12 de diciembre de 2017, requiriendo las facturas de los servicios públicos recibida exitosamente el 15 de diciembre de 2017, copia del informe de inspección realizado por Gas natural Fenosa el día 13 de diciembre de 2017 a los locales ubicados en la calle 97 No. 10 – 72 donde sella el servicio. Copia de la carta de terminación unilateral del contrato por justa causa por parte de los arrendatarios de fecha 13 de diciembre de 2017 y remitida a la entidad arrendadora a través de la empresa de correo Interrapidisimo S.A. el día 14 de diciembre de 2017 recibida el 15 de diciembre de 2017. Copia de la terminación del contrato radicada también el 14 de diciembre de 2017 a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Copia de la carta de entrega del local ubicado en la calle 97 No. 10 – 72 ubicados en la calle 97 No. 10 – 72 Edificio el Dante, remitida el 19 de diciembre de 2017, por Interrapidisimo S.A. recibida exitosamente el 20 de diciembre de 2017. Certificación de la garantía a la Aseguradora Solidaria Colombia entidad cooperativa. Copia del endoso en garantía del CDT en favor de la aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa. Así mismo se recepcionaron los interrogatorios de parte de ambos extremos procesales,
De cara a esos elementos de convicción, extrajo que:
«No cabe duda que el contrato de arrendamiento es el título base de recaudo. En él se contraen unas obligaciones, tanto de parte del arrendador, como del arrendatario, de las que se sustraen básicamente como la de entregar en uso y goce el bien inmueble dado en arrendamiento, correspondiente a un local comercial, destinado para un restaurante. La parte arrendataria se obligó a pagar un canon de arrendamiento, correspondiente a $5.000.000, los cuales debían ser cancelados dentro de los 5 primeros días de cada mes, así mismo estipularon en caso de incumplimiento (…) una cláusula penal».
«Analizada las pruebas anteriormente expuestas, se tiene por probada parcialmente la excepción de pago expuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los meses de septiembre de 2017 al mes de marzo de 2018, y en esa afirmación que hace con la demanda desconoce los pagos realizados por la parte demandada correspondientes al mes de septiembre, octubre y noviembre del año 2017. Por lo que desde ya se tiene por probada esa circunstancia, lo cual está de la mano a la presunta mala fe de parte del demandante al no informar con la demanda estos pagos.
Ahora, con respecto al cobro de los cánones del 16 de diciembre de 2017 al mes de marzo de 2018, está claro que existió un hecho generador que le causó la necesidad de entrega inmediata del local comercial adquirido en arrendamiento [al] extremo demandado, no obstante, el procedimiento que realizó para la entrega, de manera intempestiva, sin los lineamientos legales correspondientes, llevan a este Juzgador a determinar que la parte demandada erró en el trámite contractual, de la forma como debía haber entregado el mismo, pues no solo bastaba con informarle ello al señor Natanahel Pardo y su familiares o el haberle enviado la llave del mismo por correo certificado. Pudiendo haber hecho esa entrega del local en legal forma con una debida intervención de la aseguradora que respaldaba el contrato de arrendamiento (…) Pero no por ello, se puede pedir que deba pagársele a la demandante el valor del canon de los meses de parte de enero al mes de marzo de 2018, fecha en la que consideraron hacer uso del inmueble, puesto que para ello pactaron una cláusula penal en caso de incumplimiento, (…) prevista en la cláusula decima quinta del contrato, equivalente al doble del canon del arrendamiento por mora y de tres cánones de arrendamiento por solicitar anticipadamente la terminación del contrato. Debido a que en el caso particular corresponde a esa causal, habrá de revocarse también por este fundamento la sentencia, y se ordenará a la parte demandada al pago de la cláusula penal correspondiente [a la] cláusula décimo quinta “parágrafo”. Y se condenará [al] extremo pasivo a la obligación del pago de (…) dos cuotas o cánones por valor de $11.900.000 tal como consta en la pretensión 8 de la demanda.
Bajo esas premisas, concluyó que:
«De las anteriores preguntas no se deriva un consentimiento mutuo entre el deudor solidario y la arrendadora de terminar de común acuerdo el contrato de arrendamiento respecto del deudor solidario, en los términos del artículo 21 de la Ley 820 de 2003; tampoco se acredita que el deudor solidario hubiese dado cumplimiento a los artículos 24 y 25 ibíd., para dar por terminado ese contrato. En suma, al no existir prueba que demostrara, conforme a la normatividad que rige la terminación del contrato de arrendamiento [que] esos presuntos actos ilegales con relación a los servicios públicos efectuados por la parte demandante, debían haberse elevado ante las entidades correspondientes a fin de que fueran estas las entidades encargadas de establecer una posible conexión ilegal, también una posible actuación fraudulenta, pero no bajo una decisión deliberada de un solo día, sin llevar un debido proceso en esa relación contractual, puesto que si bien [existió] algún desinterés de parte de los demandantes con relación al deber de cuidado en la administración del inmueble arrendado, ello no quiere decir que la parte demandada no hubiera realizado las gestiones adecuadas para que el contrato hubiera podido ser terminado bajo las condiciones que alegó como excepción bajo el debido proceso y con las pruebas suficientes de esas presuntas irregularidades contractuales».
En consecuencia, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de mala fe y de pago propuesta, seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas.
Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se halló probada parcialmente la excepción de pago, pues el ejecutante omitió informar que ya se habían saldado algunos cánones efectuados por la ejecutada y de allí derivó la »mala fe de parte del demandante»; asimismo, que la parte ejecutada «erró en el trámite contractual» que debía adelantar para la entrega del inmueble, al «remitir la llave por correo certificado, y desocupando el mismo». Para ello, explicó cuál era el trámite legal que debió adelantar en ese caso. Finalmente, en torno al cuestionamiento por pretermitir la valoración de «una prueba sobreviniente» relacionada con el servicio de gas, el estrado accionado indicó que sobre «esos presuntos actos ilegales con relación a los servicios públicos efectuados por la parte demandante, debían haberse elevado ante las entidades correspondientes a fin de que fueran estas, las encargadas de establecer una posible conexión ilegal, también una posible actuación fraudulenta»; luego, ese medio suasorio sí fue valorado por esa autoridad, en conjunto con los demás elementos de convicción reseñados.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS