STC8495 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8495-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00286-01   

(Aprobado en Sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería  Limitada –Aser Ingeniería Ltda.- le  instauró al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de  la misma sede, extensiva a los demás  involucrados en el consecutivo  68001 31 03 005 2019 00120 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La gestora  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «propiedad  privada»,  «igualdad»,  «trabajo»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se «resuelva  el recurso de la parte demandada contra el auto de fecha 24 de marzo  del 2022 donde se ordenó por tercera vez el envió del  expediente a los juzgados de ejecución cuando ya se había  tomado la misma decisión ejecutoriada y en firme según  autos de fecha 10 de junio del 2021 y confirmado el 16 de diciembre  del 2021».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Aser  Ingeniería Ltda. demandó al Edificio Vista Verde P.H.  con miras a obtener el «retiro»  de las  obras civiles ejecutadas en el «lote  de terreno»  situado en la «Diagonal  56 Quebrada La Flora»  de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria n°  300-209281, de propiedad de la ejecutante. En consecuencia, pidió  el reembolso de los prejuicios patrimoniales ocasionados por el  incumplimiento de la «obligación  de no hacer»  convenidas  por las partes en el acta «001  (…) de 15 de marzo de 2018».  

El 25 de octubre  de 2019 se libró orden de apremio para que en el plazo de un  (1) mes la compelida procediera a: (i)  La «destrucción  inmediata» de  los arreglos realizados en el fundo aludido; (ii)  La cancelación de «$2.089’087.870.oo»  por  concepto de «perjuicios»;  y,  (iii)  El desembolso de «$6.217’091.683.oo»  a  título de «intereses  moratorios»  causados  desde el «16  de septiembre de 2019».  

El Juzgado  accionado dispuso: (i)  Seguir adelante con el coercitivo; (ii)  Modificar el mandamiento coactivo en el sentido de sancionar a la  interpelada únicamente al pago de «$2.089.087.870,  por concepto de perjuicios moratorios causados a la parte demandante  desde el 25 de abril de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020»;  y, (iii)  condenar en costas a la antagonista (15  mar. 2021).  

Posteriormente,  aprobó la liquidación de las «costas»  elaborada  por la secretaría y decretó el envío de las  diligencias con destino a los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de Bucaramanga, «como  quiera (sic) que se cumplen los requisitos del Acuerdo PCSJA18-11032  de fecha 27 de junio de 2018 emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, por el cual se modificó el Acuerdo PCSJA17-10678  de mayo 26 de 2017»  (10 jun.).  

Frente a esa  determinación, el Edificio  Vista Verde P.H.  entabló recurso de reposición, en virtud del cual, el  Despacho querellado, entre  otras cosas,  «modificó»  la cuantía de las «costas  y las agencias en derecho»;  sin embargo, la mantuvo incólume en cuanto a la remisión  del dossier  a los «Juzgados  de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga»  (16  dic.).  

Luego, concedió  la apelación interpuesta por la promotora, Corina Buendía  Grigoriu y Bjorn Reu, asimismo, reiteró  el traslado del expediente a los jueces mencionados (24 mar. 2022).  

Contra esta última  decisión, el extremo pasivo propuso el mecanismo horizontal,  pero todavía no ha sido resuelto, circunstancia que, en  criterio de la  impulsora, lesiona sus privilegios esenciales, en tanto que esa  demora está afectando injustificadamente la efectividad del  «pago»  de  la «suma  de dinero» dispuesta  en el «coercitivo».  

2.-  La  Oficina de Apoyo  para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga informó que aún no ha  recibido el litigio censurado.  

El Juzgado Quinto  Civil  del Circuito de  la citada ciudad narró el trámite surtido en el  coercitivo cuestionado y refirió que si bien se ha tardado en  dirimir el «recurso  de reposición»  propuesto  frente al auto de 24 de marzo del año en curso, ello ha sido  porque «existen  7 recursos de reposición que ingresaron al despacho con  anterioridad al que motiva esta queja constitucional, turno que este  estrado debe respetar estrictamente, pues el caso del actor no tiene  ninguna prelación derivada de la constitución o la  ley».  Además, que es la decimoséptima vez que la actora acude  a este escenario excepcional pretendiendo la celeridad en la  definición de sus «peticiones»  y para que «se  altere en su favor el orden en el que se resuelven los asuntos, sin  tener justificación alguna»;  es más, recientemente rogó la protección  superlativa «por  los mismos hechos y similares pretensiones, radicados No. 2022-  00185-00 (…)  y 2022-00256-00 (…)».  

Corina Buendía  Grigoriu y Bjorn Reu, «intervinientes»  en el  «coercitivo»  confutado,  se opusieron al auxilio, toda vez que la impulsora ha ejercido esta  herramienta en un sinfín de ocasiones bajo iguales  presupuestos fácticos e idénticas súplicas.  

El Edificio Vista  Verde P.H., Jonathan Anaya Gelvez, Diego Alexander González  Becerra, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Ligia Solano  Gutiérrez, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Thomas Chica  Serrano, Joaquín Amaya Cáceres, Jorge Solano y Luz  Helena Solano de Santos, también resistieron los pedimentos  del libelo, para lo cual alegaron que es inexistente la vulneración  aducida, ya que el retraso atribuido al iudex  convocado tiene origen en el sinnúmero de «actuaciones  procesales» imploradas  en el pleito rebatido y las varias «demandas  de tutelas»  formuladas  por la quejosa, aunado a la complejidad de los temas que debe zanjar.  

3.-  Tras superar el escollo de la «temeridad»  en  el sub-examine,  el Tribunal  Superior de Bucaramanga desestimó  el ruego,  en atención a que la «demora»  en solventar el «recurso  de reposición»  que echa de menos la interesada no es «desmesurada»,  habida cuenta que en el quirografario se han propuesto diversas  gestiones como la «objeción  a la liquidación del crédito»,  solicitudes de «impulso  procesal»,  «conversiones  de títulos» y  «derechos  de petición»  que han  obstaculizado la solución pronta de la contienda.  

4.-  Aser Ingeniería Ltda. apeló  con sustento en que: (i)  la  «decisión»  de  «enviar»  el legajo  contentivo de la disputa  combatida con destino a los jueces de  ejecución ya hizo tránsito a «cosa  juzgada»,  por lo tanto, el «recurso  de reposición»  que todavía  no se ha examinado es improcedente, de ahí que, la dilación  sea arbitraria  y, (ii)  «existe  una nulidad procesal al no haberse vinculado de oficio a los  acreedores de la sociedad en reorganización dado que la demora  del cobro de la acreencia ejecutiva afecta el cumplimiento del  acuerdo aprobado desde 1 de diciembre del 2021 por la  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES expediente 68896».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el pasado, Ingeniería  Limitada –Aser Ingeniería Ltda.-  incoó  la «acción  constitucional»  n° 68001-22-13-000-2022-00185-01,  cuyo  propósito fue el «cumplimiento»  del  proveído de 24  de marzo de 2022, valga decir, la «remisión»  del paginario a la Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga. En esta oportunidad, la desazón  de aquella es la supuesta mora en que viene incurriendo el Juzgado  Quinto Civil  del Circuito de  Bucaramanga en resolver el «recurso  de reposición» planteado  frente a la precitada determinación; de ahí que, la  aspiración de ahora sea indiscutiblemente distinta a la  primera, por lo que no hay un obrar temerario.  

Y  si bien la Sala en oportunidad concomitante ratificó la  sanción por «temeridad»  que  se impuso a la empresa gestora por el uso indiscriminado de este  auxilio tuitivo (rad. 68001-22-13-000-2022-00289-00) frente a las  actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo  2011-00308, adelantado por aquella frente a Laura Consuelo Figueroa  de Burzi, Francesco y Anna María Burzi ante el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, ello fue porque en un trámite  supralegal previo el a-quo  constitucional le advirtió sobre el ejercicio abusivo de ese  mecanismo en el marco de dicha causa y, aun así entabló  un nuevo amparo, luego, se observa que esa circunstancia por sí  sola es diferente al caso de ahora, en donde no se le hizo ese  llamado de atención.  

2.-  De entrada, se anuncia que en el  sub lite, el  socorro supralegal no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia impugnada,  porque,  aunque se reprocha la  tardanza del estrado fustigado en  el estudio del «medio  horizontal»  instaurado  contra el «proveído  de 24 de marzo de 2022»  dentro  del «coercitivo»  objetado,  lo  cierto es que esa «demora»  se  encuentra justificada.  

Nomás al  inspeccionar las «diligencias»  acometidas, se advierte que después de la interposición  del comentado «recurso  de reposición»,  se han radicado alrededor de veinte (20) «memoriales»  de diferente índole, verbigracia, «denuncia  disciplinaria»  por la  actuación profesional de la apoderada de la ejecutada,  «solicitud»  de  «remisión»  del dossier  digital al abogado de los terceros Corina  Buendía  Grigoriu y Bjorn Reu, formulación de «objeción  a la liquidación»  de la  condena impuesta a la copropiedad, requerimientos de impulso procesal  y corrección de los «estados  financieros» del  Edifico antagonista donde se incluya el importe por la que fue  «condenada»;  ello, sin contar con el adelantamiento de los demás asuntos  que tiene a cargo el Despacho denunciado, pues no en vano al  contestar la demanda supralegal adujo la existencia de «7  recursos de reposición que ingresaron al despacho con  anterioridad al que motiva esta queja constitucional».  

Bajo esa  perspectiva, no  se observa que el  iudex  acusado hubiese  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de la  compañía disidente, ya que, precisamente, las varias  «peticiones»  radicadas  en el «quirografario»,  sumado al adelantamiento de los demás pleitos asignados a esa  «oficina  judicial»,  le han impedido resolver con prontitud la «reposición»  propuesta  frente a la providencia tantas veces anotada.  

Cabe recordar que  esta Corte en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021 y  STC10205-2021).  

3.- Ahora, téngase  en cuenta que solo hasta el 3 de mayo de esta anualidad ingresó  el infolio al «despacho»  para  solventar el «medio  horizontal»,  luego de haberse agotado el traslado previsto en el artículo  319 del Código General del Proceso,  por lo que no luce excesivo que al día de hoy no se haya  «resuelto»  ese  remedio,  mucho menos resulta evidente un atraso mayúsculo como lo  quiere hacer ver la accionante.  

4.- En  lo concerniente con lo manifestado por la impugnante, en el sentido  que el «recurso  de reposición»  no  era procedente para recurrir «el  auto de 24 de marzo pasado»  y, por tanto, el retardo es injusto, ha de verse que esa  inconformidad resulta novísima en sede de alzada, es decir, no  fue expresada en la «demanda  constitucional»,  por lo que, de ella no se enteró al a  quo  ni  a los llamados a este rito, razón por la cual no puede ser  examinada en esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron posibilidad de controvertirla concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido, sobre dicho tópico:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 en., rad.  2016-02054-01, STC8838-2021 y STC5053-2022).  

Pero aún  más, de adentrase en el fondo de la discusión en torno  a si a la luz de las reglas procedimentales la «determinación»  aludida era  susceptible de «reposición»,  la Corte estaría invadiendo la órbita del «juez  natural», en  tanto que, corresponde a éste establecer ese preciso aspecto  al momento de analizar ese «recurso».  

5.- Y, con  relación a la «nulidad»  del  «trámite  de tutela» por  la falta de integración de los acreedores de la «compañía  promotora»  reconocidos  en el «acuerdo  de reorganización»  aprobado  por la Superintendencia de Sociedades, ha de aseverarse que esa  vinculación no era necesaria en el sub-examine,  de un lado, porque ni siquiera en el pliego inaugural se hizo alusión  a la celebración de dicho arreglo y, de otra parte, la congoja  de aquella versaba exclusivamente en la tardanza del juzgado rebatido  en «resolver  el recurso de reposición»  en el  «coercitivo»  iniciado  frente al Edificio  Vista Verde P.H., no así frente a lo pactado en aquel  convenio.  

6.-  Con  apoyo en lo discurrido se impone la ratificación del veredicto  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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