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STC8500-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8500-2022
Radicación 11001-22-03-000-2022-01196-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lorenza Patricia Villegas Arrieta, Darling Patricia Rojas Peñaranda, Ingrid María Vargas Serpa y Orlando Jesús Suárez Vides instauraron en contra de la Superintendencia de Sociedades – Delegada de Procedimientos de Insolvencia -, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 43064.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «vivienda digna», «orden social justo» y «moralidad administrativa» con «efecto inter comunis», para que se ordenara a las autoridades censuradas:
«1) (…) suspender los efectos del auto nro. 460-013992, [emitido por] (…) la Superintendencia De Sociedades, [mediante el cual] (…) admitió al Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. sigla Grama Constructores [S.A.] (…) en el proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006 (…).
2) (…) se ordene (…) al Distrito de Barranquilla, tomar posesión de los bienes, haberes y negocios (…) [de] Grama Constructores [S.A.] (…), con fundamento en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 (…).
4) [S]e ordene a las entidades accionadas a realizar, las acciones legales tendientes a que los recursos de los compradores de vivienda de interese social VIS y NO VIS, o cualquier otro comprador que haya suscrito ofertas de compra, promesas de compraventa entre otros tipos de contrato para la adquisición de viviendas con (…) Grama Constructores [S.A.] (…), sean invertidos de forma eficiente en los proyectos de vivienda ofertados (…).
5) (…) se nombre una comisión integrada por entidades del Gobierno Nacional, esto es, Ministerio de Vivienda, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio; y por parte del Ministerio Publico, esto es, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, y por parte de los accionantes (…) y apoderado, para que verifiquen, y hagan seguimiento al proceso de intervención administrativa al que deber ser sometido (…) Grama Constructores [S.A.] (…), presentando informes de gestión y avances del proceso (…)».
En sustento sostuvieron que la Superintendencia de Sociedades mediante interlocutorio 460-013992 admitió a Grama Construcciones S.A. a proceso de reorganización, dispuso la inscripción de esa providencia en el registro mercantil, embargó los bienes sujetos a «registro» de propiedad de la concursada y designó a Ricardo Andrés Echeverri López como promotor (14 dic. 2020).
Señalaron que, en el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por la constructora, las obligaciones a favor de los compradores de viviendas, como aducen serlo, se encuentran en la «quinta clase», lo que implica un detrimento en sus patrimonios que va aumentando con el paso de los años, máxime cuando no contempla el pago de intereses.
Acusó a las accionadas de incurrir en vía de hecho porque:
a) La Superintendencia no ostenta competencia para asumir el conocimiento del asunto, en tanto Grama Construcciones S.A. estaba excluida del régimen de insolvencia y de liquidación judicial, por estar sometida a uno especial de intervención al adelantar «actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles para vivienda», de acuerdo con el numeral 9° del artículo 3° de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el canon 12 de la Ley 66 de 1968 y el concepto rendido por el Consejo de Estado (29 oct. 2019), en el que estableció que «lo procedente era que el Estado a través de la entidad municipal correspondiente tomara posesión para administrar dicha constructora».
b) Minvivienda no ha vigilado ni controlado el manejo que la aludida sociedad le dio a los recursos correspondientes a los «subsidios de vivienda de interés social», quien ha incumplido la entrega de los inmuebles.
c) El Distrito de Barranquilla omitió sus funciones de inspección, vigilancia y control al no tomar posesión de tal empresa, permitiendo que los «recursos» sean destinados a un fin diferente para el que fueron suministrados.
2.- El abogado de los precursores aportó listado de personas que coadyuvaron el amparo, por encontrase en «las mismas condiciones» que aquellos.
La Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio por improcedente, habida cuenta que los «hechos objeto de discusión (…) ocurrieron con el Auto proferido el 14 de diciembre de 2020» y los actores no recurrieron el proveído 2022-01-006816 de 12 de enero de 2022 que denegó la solicitud de suspensión del litigio y la «falta de competencia» que invocaron. Además, precisó que las actuaciones surtidas «se realizaron con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos de insolvencia».
Minvivienda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «efectúa la vigilancia y supervisión a los bienes inmuebles ya entregados, mas no a los recursos en dinero ya que esa competencia es [de] la Superintendencia del Subsidio Familiar».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que no cumple el requisito de la inmediatez, en atención a que el «auto mediante el cual se admitió a Grama Construcciones [S.A.] al proceso reorganización, acorde con la ley 1116 de 2006, fue de 14 de diciembre de 2020» ni, el concerniente a la subsidiariedad, por cuanto «no se formuló reparo alguno contra el auto de 12 de enero de 2022, que resolvió una solicitud de suspensión del proceso y falta de competencia, en la que el apoderado de los accionantes alegó lo que también se adujo en esta sede».
También, porque la «competencia asumida por la Supersociedades para conocer del proceso jurisdiccional de insolvencia (…) de ninguna manera luce como fruto de una visible y arbitraria contrariedad con el orden jurídico» y, las pretensiones de los numerales 2), 4) y 5) «desbordan el resorte funcional del juez de tutela, cuya intervención es eminentemente subsidiaria».
4.- Los querellantes impugnaron sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC13613-2021).
1.1.1. Teniendo en cuenta que lo anhelado por los quejosos es la «suspensión de los efectos» del auto 460-013992 de 14 de diciembre de 2020 que admitió a Grama Construcciones S.A. al proceso de reorganización y ordenó la inscripción de dicha resolución en el registro mercantil (que pretenden sea cancelada), muy pronto se observa, que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración porque entre la fecha de la aludida providencia y la radicación de la demanda superlativa (1 jun. 2022), transcurrió más de un (1) año y cinco (5) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si los interesados se demoraron en interponerla, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado denunciado y con repercusión directa en el atributo esencial implorado como soporte de la ayuda.
1.1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se predicó:
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta excepcional vía.
1.2.- En lo atiente a la rogativa enfilada a que se ordene al Distrito de Barranquilla que «tome posesión de los bienes, haberes y negocios» de Grama Constructores S.A., de conformidad con en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, la ayuda supralegal resulta prematura.
Ello, en atención a que, según lo indicó la Superintendencia de Sociedades, está en curso y pendiente de definición la indagación preliminar que adelanta la Alcaldía Municipal de Barranquilla frente a mencionada sociedad, trámite a cuyo desenlace deberán esperar y, en el que podrán intervenir manifestando las inconformidades que en este selecto mecanismo plantean en torno a la toma de posesión.
Sobre dicho tópico, conviene memorar que:
«(…) el quejoso (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).
1.3.- En lo concerniente con los pedimentos tendientes a que «los recursos sean invertidos de forma eficiente en los proyectos de vivienda ofertados» por la concursada; «se ordene la cancelación de la frase “en reorganización empresarial” que aparece en el certificado de existencia y representación legal de (…) Grama Constructores [S.A.]» y, se designe una comisión integrada por entidades del Gobierno Nacional para que verifique el proceso de intervención administrativa, se vislumbra que tales objetivos resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
Con todo, resulta pertinente acotar que el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto podrá ser objetado por los acreedores con apego al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
1.4.- Por último, cabe señalar en relación con el «efecto inter comunis» que los gestores demandan se otorgue a este veredicto, que cada uno de los casos tienen particularidades que los diferencian, de ahí que no resulte procedente darle alcance o extenderlo sobre otros sujetos ajenos a esta especialísima senda, comoquiera que el «fallo de tutela» genera «efecto interpartes», según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS