STC8526 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8526-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8526-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00959-01  

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2015-00955.  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Blanca  Florelba Aristizábal Duque instauró  demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-, en procura del reconocimiento y pago de la  pensión  de jubilación,  puesto que «a  la fecha cuenta con más de 51 años de edad»; (…)  se vinculó como trabajadora oficial al ISS el 5 de diciembre  de 1988, (…) era beneficiaria de las convenciones colectivas  de trabajo suscritas por los sindicatos de «Base y Gremio»,  Sintra ISS y Sintraseguridadsocial, (..) y para el 31 de julio de  2010 contaba con más de 21 años de servicio continuos  con el Instituto»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que acogió lo  pretendido.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta  en favor de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa misma ciudad, revocó lo dispuesto en primera instancia, en  tanto consideró que «en  virtud del Acto Legislativo 01 2005, tales disposiciones  [extralegales]  perdieron vigor el 31 de Julio de 2010 y, en consecuencia, antes de  esa data se debió estructurar derecho pensional de la actora».  

Inconforme,  la allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en  donde la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 1, casó  la decisión ad  quem,  pues advirtió que, «para  este asunto concreto, cuando entró a regir la citada reforma  constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo  de marras estaba operando el término inicial de vigencia de la  convención fijado por las partes».  

Resolución  que, a juicio de la entidad gestora, incurrió en defecto  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial,  toda  vez que  «[s]e  está reconociendo una [prestación]  (…) sin dar observancia al término de la vigencia de la  Convención Colectiva 2001-2004 que en virtud a las prórrogas  automáticas no podía extenderse más allá  31 de julio de 2010».  Adicional  a ello estimó que «[se]  genera  la figura de la INCOMPATIBILIDAD con la (…) de vejez que  actualmente devenga la señora BLANCA ARISTIZABAL».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL5490-2021  del 1  de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la Corporación  encartada proferir  una nueva providencia «ajustad[a]  a derecho».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  magistrada ponente de la determinación  confutada, realizó un recuento de lo sucedido en el proceso y  manifestó que «no se configuró ningún  defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en  la medida [en] que la [disposición] fustigada se ajustó  a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el  particular ha edificado la Sala.».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, narró lo sucedido en el trámite y remitió  el acceso al expediente.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que «la  demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la Unidad (…)  aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 200110, en  concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5)  años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no  se ha cumplido».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que,  «[el  ruego tuitivo], en este caso, sí es el mecanismo idóneo  para garantizar la protección de los derechos fundamentales  vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un [instrumento]  alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario  de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales  supedita necesariamente que la [defensa]  de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez  genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se  incremente con el paso del tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora  (SL5490-2021,  rad. 77235),  por  cuanto casó la decisión del tribunal y en su lugar  concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada casó  el fallo del tribunal ad  quem,  en tanto coligió que «para  este asunto concreto, cuando entró a regir la citada reforma  constitucional [Acto  Legislativo 01 2005],  (…)  respecto  del convenio colectivo de marras estaba operando el término  inicial de vigencia de la convención fijado por las partes»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo, encaminado por la vía  indirecta,  en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos  467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST; en relación con los  artículos 1, 13 y 21 ibidem; 13, 25, 48 y 53 de la  Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de  2005»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado  erró al considerar que la actora no tenía derecho al  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  prevista en el artículo 98 de la convención colectiva  2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en virtud a  la aplicación del parágrafo 3 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2005, pese a que en la citada cláusula se  pactó una vigencia inicial hasta el año 2017».  

Seguidamente,  señaló que «el  Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que  empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto,  convención o cualquier acto jurídico, reglas  pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de  Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las  expectativas legítimas de las partes el parágrafo  tercero contempló un periodo de transición».  

En  esa línea, relievó que «para  las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición  venían rigiendo, cuya vigencia se mantuvo hasta el vencimiento  del término inicialmente pactado, el cual, a su vez incluye  las prórrogas automáticas que se venían  surtiendo; y el otro, para aquellas convenciones que se establecieran  entre la fecha de expedición de la aludida reforma  constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían  establecer condiciones pensionales más favorables a las que  para entonces estuvieran vigentes».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en la  providencia SL12498-2017,  reiterada, entre otras, en las decisiones SL3962-2018,  SL2524-2019 y SL4331-2019,  indicó  que «la  expresión «término inicialmente pactado»  hace alusión al tiempo de duración expresamente  acordado por las partes, de manera que «si ese término  estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto  legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando  finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010».  

En  ese aspecto, precisó que  «[e]se  criterio jurídico varió para dar un alcance distinto al  parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la  Sala en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ  SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente  pactado no podía extenderse más allá del 31 de  julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la  prórroga automática que hubiese comenzado después  del 29 de julio de 2005».  

Agregó  que dicha postura fue rectificada parcialmente en la SL3635-2020  y en tal sentido, la Corporación enjuiciada arguyó que  «en  los eventos en que las reglas pensionales suscritas antes del 29 de  julio de 2005, data de expedición del Acto Legislativo 01 de  esa anualidad, se encontraran en curso, es decir, estuvieran en el  agotamiento del término de vigencia inicialmente pactado,  mantuvieron su eficacia por dicho lapso, a  menos que las partes en la respectiva cláusula hubiesen  acordado una eficacia posterior al 31 de julio de 2010, evento en el  cual conservaron su vigor hasta la  expiración del plazo  pactado».  Subrayado fuera de texto.  

Posteriormente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «i)  que  la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988  hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de coordinadora uno,  esto es,  por un lapso superior a los 20 años; ii) que cumplió la  edad de 50 años el 27 de enero de 2014; iii) que era  trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva  de trabajo 2001–2004, suscrita entre el ISS y  Sintraseguridadsocial».  

Luego,  procedió a estudiar el citado pacto extralegal y sobre el  mismo explicó que «en  materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a  aquella establecida de forma general para el acuerdo convencional.  (…) En  consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  hecho acaecido el 29 de julio de esa anualidad, la referida cláusula  convencional venía rigiendo, toda vez que, de acuerdo con el  plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia  hasta el año 2017».  

Añadió  que:  

«En  este contexto, como la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de  diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de  coordinadora uno, esto es, por un lapso superior a los 20 años,  y como cumplió la edad de 50 años el 27 de enero de  2014, por ser beneficiaria de la convención colectiva de  trabajo 2001–2004, suscrita entre el ISS y  Sintraseguridadsocial, de acuerdo con los postulados convencionales  consagrados en el artículo 98 bajo análisis, tiene  derecho a la [prestación]  (…) en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo  percibido en los tres últimos años de servicio, tal  como lo establece el numeral ii) de la aludida disposición  convencional».  

En  consecuencia, declaró la prosperidad del cargo y en  sede de instancia resolvió reconocer la pensión de  jubilación a la recurrente.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *