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STC8536-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8536-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02025-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Bancolombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora deprecó, a través de representante, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente ejecutivo con «garantía real» n.° «2020-00096».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se surtió el descrito litigio, por demanda de la empresa titular del pedido de resguardo contra los herederos determinados e indeterminados de Enrique Leiva Trujillo (q.e.p.d.) para el pago de las sumas contenidas en cuatro pagarés, con respaldo en una «hipoteca».
2. De la contienda, a la que concurrieron por pasiva Osmary, Mirto Emilio, Nohora y Norma Constanza Leiva Mosquera como hijos del mencionado causante, provino fallo en audiencia de 11 de octubre de 2021, que tras rehusar las excepciones planteadas dispuso seguir adelante el cobro en los términos del respectivo mandamiento.
3. Resolución que hubo de revocarla la mayoría del Tribunal fustigado, en sede de apelación interpuesta por la parte demandada, mediante sentencia de 18 de mayo de la anualidad en curso para, a su turno, declarar prósperas las defensas blandidas y «DAR POR TERMINADA la (…) ejecución».
5. También, en tanto que el juez de la alzada se abstuvo de indagar más exhaustivamente el contenido de la hipoteca, de cuyo contenido fluiría palpable el compromiso allí adquirido por ambos dueños del predio con relación a todo tipo de «obligaciones pasadas, presentes y futuras», de donde la controversia no debió tener como eje la persecución de una «cuota parte» del derecho real, sino el respaldo para la satisfacción de la deuda quirografaria.
6. Y finalmente, toda vez que el fallador en comento emprendió un estudio sobre los requisitos formales de los títulos pese a que ello solo es apropiado por virtud de la reposición contra la orden de apremio, acorde a la previsión del artículo 430 del Código General del Proceso.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal compartió duplicado digital del paginario disentido.
3. Quien dijo comparecer como abogado de los herederos determinados omitió aportar poder especial en esta senda.
4. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 18 de mayo postrero por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del litigio criticado, al ser la que acabó por definir lo atañedero a la conducencia o no de la continuidad del cobro que ahí adelantara la ahora quejosa.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Delanteramente, la sala no comparte la tesis del juzgador de primer grado, en lo referente al no estudio de los requisitos formales del título valor por no cuestionarse en la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso, pues esta argumentación es contraria a los postulados decantados por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre; el Alto Tribunal ha precisado en abundantes pronunciamientos, la facultad oficiosa del juez, incluso en segunda instancia, de examinar los requisitos formales del título ejecutivo presentado para el cobro.
Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia señaló que: “(…)todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)(Sent. STC18432-2016, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Radicación 2016-00440-01, del 15 de diciembre de 2016). A su vez, el Alto Tribunal ha precisado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia’ (…)”. (Sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicación 2011-02157-01).
En atención a lo explicado, la sala acomete el estudio de los requisitos de los títulos valores presentados por la parte ejecutante, anticipando que los mismos están satisfechos en cantidad y calidad, pero en relación con el señor Esper Leiva Mosquera, como se argumenta a continuación[.]
(…)
…Observando títulos valores…, es evidente que cada uno de los instrumentos negociables se firmó exclusivamente por el señor Esper Leiva Mosquera, por lo tanto, el señor Leiva Mosquera es el deudor de la ejecutante Bancolombia S.A.; en ese orden de ideas, la ejecución, en el marco de la acción personal ha debido enfilarse en contra del citado obligado cambiario, porque es el único deudor de la referida entidad financiera.
(…)
[C]omo en este asunto el deudor del banco demandante es el señor Esper Leiva Mosquera, la parte ejecutante en su demanda (…) que dice ejercer la garantía hipotecaria, se repite, ha debido enfilar su pretensión ejecutiva derivada de la hipoteca contra su deudor, el obligado cambiario Esper Leiva Mosquera y no contra los herederos del otro hipotecante Enrique Leiva Trujillo comoquiera que resulta evidente que ni el señor Leiva Trujillo ni sus herederos son deudores de Bancolombia S.A.
(…)
[L]a hipoteca en sí misma no presta mérito ejecutivo; en este caso, la escritura pública número 600 del 21 de abril de 1998 no contiene ninguna obligación[;] solo contiene el contrato de hipoteca, y por lo tanto, no se puede pensar que, por ser el causante Enrique Leiva Trujillo, también hipotecante, se pudiera concluir que la hipoteca presta mérito ejecutivo a su cargo. Se insiste, la hipoteca por sí sola no presta mérito ejecutivo y menos en este caso que no contiene obligación alguna.
(…)
[L]a Sala destaca que, mediante escritura pública 633 del 03 de abril de 1998, se protocolizó el acuerdo de fusión por el cual, el Banco Industrial Colombiano S.A. absorbe al Banco de Colombia S.A., y se modificó su denominación social por la de Bancolombia S.A., (…) actos [que] aparecen relacionados en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante Bancolombia S.A. aportado con la demanda; de esta manera, lo aquí explicado permite entender la razón por la cual, la entidad Bancolombia S.A. pretende hacer efectiva la garantía real constituida en favor del antiguo Banco Industrial Colombiano S.A. en la escritura pública No. 600 del 21 de abril de 1998.
…Explicado lo anterior, es necesario destacar que en el escenario procesal, para hacer efectiva la garantía real(…) el artículo 468 del Código General del Proceso establece que la demanda deberá dirigirse contra “el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”. Esto significa, que el sujeto pasivo siempre será el actual propietario del bien hipotecado, sin importar que sea deudor o no de la obligación cuyo pago se pretende.
…Ahora bien, estudiado el folio de matrícula inmobiliaria (…) correspondiente al predio hipotecado, se observa en su anotación número 1, los siguientes propietarios: 1. Esper Leyva Mosquera (sic); 2. Enrique Leyva Trujillo (sic).
…No obstante, revisado el escrito de subsanación de la demanda, se observa sin dificultad que la entidad financiera demandante, enfoca su ejecución únicamente contra los señores Osmary, Esper, Mirto Emilio, Nohora Y Norma Constanza Leiva Mosquera, en calidad de herederos determinados del causante Enrique Leiva Trujillo y contra los herederos inciertos e indeterminados del citado difunto; omitiendo demandar, debiendo hacerlo, al señor Esper Leiva Mosquera como copropietario de la finca hipotecada.
…En este sentido, la presente demanda contraviene lo dispuesto en el artículo 468 del C.G.P., pues no se dirigió en contra de todos los actuales propietarios del bien inmueble hipotecado. Se insiste que la ejecución para la efectividad de la garantía real, por mandato legal, debe enfilarse contra el o los actuales propietarios del inmueble materia de hipoteca, sean o no deudores; cuestión distinta es cuando se promueve la acción ejecutiva personal, en este caso, el demandado debe ser deudor.
(…)
…Por lo tanto, si la ejecutante Bancolombia S.A. pretende hacer valer su garantía real, ha debido demandar a todos los propietarios inscritos, cuestión que no ocurrió en este caso como ya se explicó; además, como se pretende hacer valer esta garantía, ha debido advertir que las obligaciones perseguidas estuvieren garantizadas por la hipoteca, cuestión que no ocurre por las razones que se explicarán a continuación:
(…)
[O]bra en el proceso la escritura pública número 600 del veintiuno (21) de abril de 1998 elevada en la Notaría Primera del Círculo del Espinal en la cual, los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, constituyeron en favor del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.), hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 357-0032976, gravamen inscrito en la anotación número 002 del citado folio de matrícula (fl. 41 archivo pdf “0001Demanda”).
[D]ebe mirarse cuál es la garantía principal, al parecer, cobijada por el gravamen real[;] en este sentido, luce certero afirmar que acá la obligación principal está conformada o constituida por los pagarés firmados únicamente por el señor Esper Leiva Mosquera, de tal suerte que una primera conclusión pudiera ser que esas obligaciones dinerarias plasmadas en los títulos valores presentados como títulos de recaudo, serían las obligaciones principales supuestamente amparadas por la garantía real.
En este orden de ideas, la sala debe indagar si estas obligaciones principales del señor Esper Leiva Mosquera, están o no garantizadas o amparadas por la garantía hipotecaria en los términos en que fue pactado el contrato de hipoteca, en especial, en el contenido de las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública número 600 de 1998; para abordar este estudio, primeramente, debe consultarse el contenido de las citadas cláusulas, las cuales fueron pactadas por las partes de la siguiente forma:
“QUINTO: que la presente hipoteca respaldará todas las sumas que el(la)(los) hipotecante(s) Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber en su propio nombre o con otra u otras personas al Banco Industrial Colombiano S.A. y/o Banco Industrial Colombiano Panamá y/o Banco Industrial Colombiano Cayman, por documentos de crédito, garantías bancarias descubiertos en cuenta corriente u obligaciones de cualquier otra clase con o sin garantías específicas, pagaderos todos estos compromisos en cuanto lo exija el Banco Industrial Colombiano S.A. y/o Banco Industrial Colombiano Panamá y/o Banco Industrial Colombiano Cayman de acuerdo con los extractos de cuenta que presente o conforme los documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos, y que en cuanto a descubiertos en cuenta corriente reconocen como obligación líquida y exigible los saldos a su cargo que arrojan los extractos de cuenta que el Banco presente oportunamente entendiéndose que los préstamos y demás obligaciones directas o indirectas garantizadas con esta hipoteca, podrán constar o no en documento separado y quedarán amparadas con esta hipoteca aunque sean anteriores al registro de esta escritura.
SEXTO: Queda expresamente establecido que la hipoteca aquí constituida garantiza sin perjuicio de la responsabilidad personal, directa o solidaria de los respectivos deudores, las obligaciones de que trata la cláusula precedente hasta su completa cancelación, en virtud del pago efectivo de ellas y que por lo mismo quedan amparadas con esta garantía las obligaciones dichas, sus prórrogas, renovaciones, ampliaciones y obligaciones nuevas en el caso que el banco acreedor resuelva concederlas así como los honorarios de abogado, gastos y costos de la cobranza a que hubiere lugar, rigiendo para los saldos en cuenta corriente, pagarés, prórrogas y renovaciones, los términos y condiciones que respecto a plazo, tipo de interés y especie de moneda se pacten en cada caso” (fl. 15 archivo pdf “0001Demanda”)…
…De esta manera, examinadas las cláusulas quinta y sexta del contrato de hipoteca, se puede concluir que, en efecto, los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, conjuntamente constituyeron hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre la totalidad del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 357-0032976; constitución de hipoteca que, se insiste, ampara o garantiza las obligaciones dinerarias que los dos hipotecantes mencionados adquieran o tuvieran ya adquiridas, de manera conjunta, con el banco acreedor, puesto que, no se acordó, pudiendo hacerse, que la garantía real garantizara obligaciones que individualmente contrajeran cada uno de los hipotecantes con el hoy banco de Colombia.
Por lo demás, cabe destacar para las resultas de este asunto, que la hipoteca es indivisible según lo previene el artículo 2433 del Código Civil, y por tanto, habiéndose hipotecado la totalidad del fundo perteneciente a los multicitados hipotecantes, no resulta de recibo haber ordenado el embargo y posterior avalúo de solamente una cuota parte de dominio – la que pertenece al hipotecante fallecido -, puesto que, es evidente que en este caso la hipoteca no versa o no tiene como objeto la cuota de dominio que resultó afectada, sino la totalidad del predio que pertenece en común y proindiviso a los dos hipotecantes.
(…)
…Vistos los pagarés (…) aportados para el cobro por Bancolombia S.A., solo cuenta[n] con la firma del señor Esper Leiva Mosquera, y por lo mismo, no es procedente exigir su pago a los herederos del causante Enrique Leiva Trujillo, pues no suscribió los pagarés materia de recaudo ejecutivo, es decir, no hay solidaridad pasiva entre Esper Leiva Mosquera y Enrique Leiva Trujillo; circunstancia que, además, pone de manifiesto el yerro del juez de conocimiento en lo que toca con el entendimiento (…) sobre el sentido y alcance del artículo 70 de la ley 1116 de 2006, pues, se insiste, esta normativa supone, por definición legal, que la obligación sea en verdad solidaria, cuestión que aquí no ocurre.
…Como gran conclusión de lo explicado a lo largo de estas consideraciones, en primer lugar, es evidente que la presente demanda ejecutiva no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 468 del C.G.P., pues no se demandaron, debiendo hacerse, todos los propietarios actuales del bien materia de hipoteca; por otra parte, la hipoteca constituida por los señores Enrique Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, garantiza o ampara obligaciones que conjuntamente adquieran los hipotecantes con el banco acreedor, y no las obligaciones que cada uno de los hipotecantes de manera individual contraigan con el banco demandante; con el agregado cierto de que el causante Enrique Leiva Trujillo o sus herederos, en rigor, no son deudores del banco demandante, pues no firmaron cambiariamente los títulos valores presentados como recaudo ejecutivo.
(…)
…Del contenido literal [del artículo 70 de la ley 1116 de 2006], se desprende que el requerimiento del juez al demandante acreedor es posible hacerlo cuando la obligación perseguida tenga garantes de esta o se trate de deudores solidarios. En este caso presente, no ocurre ni lo uno ni lo otro, es decir, de un lado, no hay garantes de las obligaciones contraídas por Esper Leiva Mosquera, y además, [de] las referidas prestaciones económicas (…) no hay deudores solidarios…, pues la solidaridad jurídica supone, cuando es pasiva, la pluralidad de sujetos obligados; en el caso que se estudia, hay certeza de que no hay deudores solidarios sino solamente un deudor único, esto es, el señor Esper Leiva Mosquera, y como ya se ha visto esas obligaciones no son obligaciones amparadas o cubiertas o cobijadas por la garantía hipotecaria, puesto que la misma no fue constituida ni pactada para garantizar obligaciones individualmente adquiridas por cada uno de los hipotecantes como pudiera haberse pactado pero no se hizo.
… Ahora bien, no se está diciendo que el sentido y alcance del contrato de hipoteca sea equivocado o erróneo. No. Simplemente se trata de un pacto que para el caso presente es insuficiente, puesto que no cobija ni garantiza las obligaciones individuales que cada hipotecante adquiera o fuera a adquirir en el futuro con el banco demandante, de tal suerte que, las cláusulas pactadas son claras e inequívocas sin que requieran su interpretación contractual a la luz de las reglas del artículo 1618 y siguientes del código civil… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la empresa accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar, en sede de apelación de fallo, la continuación del pleito ejecutivo por ella impetrado –a partir del análisis de los reparos concretos de los herederos ahí enjuiciados y de la facultad oficiosa de revisión de los títulos1 materia de cobro–, luego de concluir, en resumen, que la hipoteca traída como respaldo solo garantiza el pago de las obligaciones adquiridas en conjunto por el difunto Enrique Leiva Trujillo y por Esper Leiva Mosquera, según el contenido claro de sus cláusulas, mas no las que individualmente adquiriera este último y sobre las cuales recayó el objeto de la respectiva demanda y subsanación.
Tales planteamientos son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Apoyada por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en vía de tutela.