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STC8552-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8552-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00118-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de alimentos nº “2021-00000”.
ANOTACIONES PRELIMINARES
En primer lugar, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
En segundo lugar, se precisa que esta acción es producto de la escisión dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de “Y”, quien mediante fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2022 dentro del radicado n° “2022-00000”, tras declarar la improcedencia del amparo dirigido contra el pagador del Ejército Nacional, remitió copia de la demanda y anexos para que el tribunal verificara «la posible vulneración de derechos dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…) que viene conociendo el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, y para salvaguardar los derechos de la menor (…)».
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor hija “G”, en particular, al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado en el trámite del proceso alimentario antes referido.
2. Expuso que, en representación de su hija, quien es «sujeto de protección especial» porque, además de su minoría de edad -ya que nació el 13 de octubre de 2016-, «padece de discapacidad congénita, lo que amerita un mayor cuidado», a través de apoderado judicial promovió demanda de fijación de alimentos contra “C”, quien «está vinculado al Ejército Nacional [como] soldado profesional».
Que habiéndose admitido la demanda mediante auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 25 de febrero de 2021, como medida cautelar se tasó cuota alimentaria provisional, decisión que «fue comunicada y requerida al pagador del Ejército Nacional mediante oficios de fechas 9 de marzo y 3 de junio de 2021, 15 de octubre de 2021, 12 de abril de 2022, sin que haya poder humano para que ese funcionario de cumplimiento a la orden, mientras mi hija padece afujías de todo tipo por su discapacidad congénita, la cual me hace a mí atenderla las 24/7, pues no puede valerse por sí misma».
Que la acción también se dirige para que «se estudie la violación de los derechos fundamentales en relación con la providencia del 27 de mayo de 2022, mediante la cual [la juez] le niega un recurso de reposición a mi apoderado y se abstiene de conceder la apelación», señalando que la decisión criticada refiere a la denegación de «prueba pedida para poder determinar la cuota de alimentos de mi hija y lo que ordena el numeral tercero del artículo 397 del CGP».
3. Pretende, «se ordene al tesorero pagador del Ejercito Nacional, o quien haga sus veces (…), dé cumplimiento a la medida cautelar de embargo del 20% del salario que devenga el demandado»; igualmente, que se invalide la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 27 de mayo de 2022, mediante la cual se confirmó la negación de prueba enfilada a obtener «certificación de salario y prestaciones sociales» percibidos por el obligado en la institución militar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, informó que, tras la fijación de «alimentos provisionales a cargo del demandado (…), en porcentaje equivalente al 20% del salario que devenga (…), procedió a requerir (…) al tesorero pagador del Ejército Nacional, para que consumara la medida de embargo decretada, en todas las oportunidades en que se deprecó por la parte actora (…), [pero] el compelido a cumplir ha sido renuente a la orden [judicial]»; que «además de los cuatro (4) requerimientos hechos por secretaría (…), la Asistente Social adscrita ha realizado diligencias telefónicas a fin de lograr la materialización de la medida, resultando infructuosas», y acotó que el 16 de mayo de 2022, «fue fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP (…), para el día 18 de julio de la presente anualidad». Pidió su exclusión del trámite tutelar porque «esta judicatura no ha violado el derecho al debido proceso de la parte accionante».
2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”, conceptuó que la acción «no debe prosperar y en su lugar declararse improcedente», porque al tenor del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la actora cuenta con la posibilidad de adelantar el «incidente de desacato en contra del pagador del Ejército Nacional», y ante ello, «no puede acudir directamente a este mecanismo constitucional para que se busque el cumplimiento de la medida transitoria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio aduciendo «que no le asiste razón a la parte accionante, en relación a las razones de su disenso frente a la decisión adoptada en auto de fecha 27 de mayo de 2022 [pues], no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, todo lo contrario, lo resuelto por la juez encuentra sustento en el artículo 177 del CGP, en la medida que impone unas cargas a la parte interesada en la práctica de la prueba, a través del mecanismo del derecho de petición, que si bien no necesariamente obliga al interesado a aportar la prueba, si al menos a probar sumariamente la gestión en ese sentido», y que revisada en su integridad la actuación surtida dentro del proceso de alimentos en cuestión, «no [se] avizora que en el mismo exista vulneración de las garantías y de los derechos vinculados con el debido proceso y derecho de defensa, pues en el proceso (…) se han observado las ritualidades propias de este tipo de juicios».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, enfatizando que el tribunal «solo hizo un análisis sobre lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, dejando de un lado dos asuntos importantes tales como lo ordenado en numeral 3 del artículo 397 del CGP, norma que se aplica por ser especifica al caso concreto (…). Tampoco se refiere al potísimo hecho que el documento del cual se predica la carga dinámica de la prueba es reservado por ser el certificado salarial un documento de carácter reservado para los trabajadores o será que cualquier personan está habilitada para pedirlo según la teoría de [la] sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque dentro del proceso de fijación de alimentos para una menor de edad (rad. “2021-00000”): (i) se abstuvo de gestionar lo pertinente para que se materializara la orden de descuento y pago de cuota alimentaria provisional; y, (ii) denegó el decreto de una prueba deprecada para establecer la capacidad económica del demandado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo denegatorio del amparo será revocado y en su lugar se concederá, toda vez que la autoridad judicial accionada infringió los derechos fundamentales invocados, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional.
3.1. En cuanto a la queja dirigida por el no acatamiento del embargo decretado el 25 de febrero de 2021, encuentra la Corte que ha sido deficiente la gestión del despacho accionado, en tanto no ha desplegado una decidida y eficaz actividad para hacer efectivo el descuento y consecuente pago de los alimentos provisionales.
En efecto, el expediente digital remitido por el accionado evidencia que, tras la fijación de la cuota alimentaria «en un porcentaje equivalente al 20% del salario que devenga el demandado “C”, como soldado profesional», se notificó al tesorero o pagador del Ejército Nacional -mediante oficio n° 163 del 9 de marzo de 2021- para que previo descuento de nómina, dicho monto fuera consignado en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.
Empero, ante la desatención advertida por el apoderado judicial de la actora, la secretaría del juzgado, con soporte en auto del 27 de mayo de 2021, a través de oficio n° 0361 del 3 de junio de la misma anualidad libró requerimiento al «pagador CREMIL y Fuerza Aérea Colombiana», exigiéndole que «explique los motivos por los cuales no ha dado respuesta [al] oficio No. 163 del 09 de marzo (…)», y «previniéndolo que, de no dar cumplimiento a [la] orden, responderá por dichos valores». Esta comunicación fue respondida el 8 de junio de 2021 por el jefe de la División de la «Armada Nacional», quien informó que remitía el requerimiento a la «Sección Nómina Ejército Nacional».
Al mantenerse silente la entidad en mención, ante nueva solicitud de la parte actora el 8 de octubre de 2021 el accionado requirió «al Tesorero Pagador del Ejército Nacional – Bogotá, por segunda vez», con las advertencias de que tratan los artículos 397 y 593-9 del Código General del Proceso, y para ello se libró el oficio n° 0701 del 15 de octubre de 2021.
De lo antes descrito, preliminarmente debe hacerse notar que el juzgado, en particular la secretaría, dirigió equivocadamente el requerimiento del 3 de junio de 2021, pues si la demanda señalaba que el demandado pertenecía al Ejército Nacional como soldado profesional activo, dicha comunicación no podía remitirse al pagador de otra institución castrense como la Armada Nacional o Fuerza Aérea, y menos a CREMIL por ser esta la encargada de pagos y novedades del personal retirado y de los pensionados por parte de las Fuerzas Militares.
Ahora, como tal yerro se superó en tanto el primer oficio y los posteriores requerimientos se enviaron al «Tesorero o Pagador del Ejército Nacional», de la foliatura surge la posibilidad de estar ante el desacato de una orden judicial, reprochable por la jurisprudencia constitucional al señalar que: «[t]odos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales» (CC T-329/94).
En ese mismo sentido y enfatizando su importancia cuando se trata de alimentos para menores de edad, posteriormente recordó que: «[e]l cumplimiento de las órdenes de embargo y retención sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a autoridades públicas como a particulares, pues con ello se garantiza que el ejecutado cumpla con la obligación dineraria que pesa sobre su cabeza; con mayor razón, entonces, si éste embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño» (CC T-1051/03).
Así las cosas, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan adoptarse al interior de la institución, ante la carencia de explicación alguna, el pagador estaría incurso en sanciones que, para el caso concreto, implican multas conforme a los poderes correccionales del juez (artículo 44-3 del Código General del Proceso), la adopción por parte de este de «medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos» (inciso 3° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006- Código de la Infancia y la Adolescencia), y adelantar el trámite incidental para establecer la eventual responsabilidad solidaria «por las cantidades dejadas de descontar» (artículo 130 ibidem).
En las circunstancias descritas, por emerger diáfana la omisión del juzgado para asumir una postura coercitiva que corrigiera el desafuero, se justifica la intervención del juez constitucional dirigida a dicho propósito, porque, se itera, pese a contar con las herramientas jurídicas para materializar la medida cautelar que representa la cuota alimentaria para una menor de edad con discapacidad, la funcionaria querellada no hizo uso de las facultades jurisdiccionales, cuando ellas debieron fluir inclusive de manera oficiosa, máxime cuando a través de tales medidas se tiende a satisfacer el imperativo de definir el pleito, decisión que en materia de familia procede ultra y extra petita.
3.2. En relación con la decisión proferida en la audiencia del 16 de mayo de 2022, cuya afectación a los derechos superiores de la alimentaria fue igualmente advertida por la actora, esta Corporación encuentra que tal reclamación también está llamada a prosperar y amerita la injerencia del fallador de tutela, por comprender un defecto de índole procedimental y desconocer el deber de los jueces de «emplear los poderes que este Código le concede en materia de prueba de oficio para verificar los hechos alegados por las partes» (artículo 42-4 del estatuto adjetivo general), como también normas referidas a la manera de abordar la carga probatoria (precepto 167 ibidem).
En tal sentido, ante la dificultad de la actora de conseguir una certificación de ingresos del demandado sin mediación de una orden judicial, no devenía aplicar rigurosamente el canon 173 aducido por la juez acusada, pues el hecho de que la actora no hubiera acudido al derecho de petición para intentar el recaudo de la certificación laboral, no justificaba abstenerse de decretarla, habida cuenta la naturaleza del proceso, la necesidad y utilidad de la prueba para los fines del proceso, la prevalencia del interés superior de la alimentaria y las circunstancias ya descritas sobre inercia de la entidad castrense.
Del mismo modo, no obstante que la capacidad económica comprende un elemento esencial de establecer dentro de un proceso alimentario, la funcionaria accionada, además de desechar infundadamente la solicitud de parte en relación con dicha temática, desatiende la facultad-deber de decretarla de oficio pese a la utilidad de la misma y ser la audiencia de que tratan los artículos 372 y 392, una de «las oportunidades probatorias del proceso».
Finalmente, la encartada dejó de lado una disposición específica para el proceso de alimentos como el canon 397-3 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado». Se subraya.
Por tanto, ante las circunstancias esbozadas, la denegación de la prueba bajo la exigencia de que la actora debía agotar el «derecho de petición», deviene en una clara muestra de exceso ritual manifiesto que afecta en alto grado los derechos fundamentales invocados.
Al haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva, es claro que la autoridad convocada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que en el laborío, los jueces:
«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01).
Según la Corte Constitucional, se incurre en yerro procedimental cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Adicionalmente cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», además, que «el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», lo cual no ocurrió en esta ocasión.
3.3. Para la Sala no pasa inadvertido que se está ante prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que en esa categoría se encuentran «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección constitucional, «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11).
Respecto de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». En similar sentido el artículo 9º, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar la sentencia de primer grado, para en su reemplazo conceder la protección iusfundamental solicitada. En consecuencia, se ordenará a la juez accionada que, en relación con el pagador del Ejército Nacional, adopte las medidas necesarias, pertinentes y eficaces para forzar el descuento y pago de la cuota alimentaria provisional; de otro lado, se invalidará el auto dictado el 27 de mayo de 2022, que ratificó el proferido el 16 del mismo mes y año, atinente al decreto de la prueba pedida por la actora para establecer la capacidad económica del demandado, y resolver de nuevo el recurso atendiendo lo considerado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la niñez, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por “A”.
Segundo: ORDENAR a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, que para hacer efectivo el descuento y pago de los alimentos provisionales fijados a favor de la menor hija de la demandante dentro del pleito n° “2021-00000”, proceda dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo a adoptar las medidas que sean necesarias, pertinentes y eficaces contra el pagador del Ejército Nacional, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.
Tercero: DEJAR sin efecto el auto proferido dentro del litigo antes referido el 27 de mayo de 2022, y disponer que dentro del término de cinco días se rehaga esa actuación, resolviendo de nuevo el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el decreto de pruebas realizado en audiencia del 16 del mismo mes y año, con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.