STC8555 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8555-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8555-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00343-01  

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo invocado por Antonio Enrique García  Roncancio contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El actor instauró demanda verbal declarativa de incumplimiento  de contrato contra la sociedad Instituto de Neurociencias Clínica  del Sol Limitada, la cual fue admitida el 18 de diciembre de 2018 por  el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, por auto en el  cual, además, se dispuso notificar a la parte demandada,  correrle traslado por el término de 20 días y conceder  el amparo de pobreza peticionado, entre otros.  

2.2.  Dado que no fue posible realizar la notificación personal a la  accionada, se solicitó su emplazamiento, lo cual fue aceptado  por el Juzgado de conocimiento el 10 de julio de 2019.  

2.3.  Después de surtidos distintos trámites para poder  designar a la curadora ad  litem  que representaría a la sociedad demandada, aquella se  posesionó, contestó la demanda y propuso excepciones de  mérito.  

2.4.  Al respecto, el actor cuestionó que «han  transcurrido casi diez (10) meses desde aquella actuación»,  sin que se haya corrido traslado de dichas excepciones, a pesar de  sus reiteradas peticiones de impulso procesal. Destacó, a su  vez, que «han  transcurrido casi 4 años desde la presentación de la  demanda verbal declarativa de incumplimiento de contrato y a la fecha  solo nos encontramos en la etapa de traslado».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que «se  ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  corra traslado de las excepciones de mérito propuestas por la  curadora ad-litem de la parte demandada»  y que se conmine a dicha autoridad para que, en lo sucesivo,  «imprima celeridad al trámite y evite más  dilaciones injustificadas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que,  el «13  de mayo del corriente año, se dio traslado de dichas  excepciones en la forma prevista en el artículo 110 del  C.G.P.»  y que éste se estaba «surtiendo  por fijación en lista, tal y como lo impone el artículo  370 del C.G.P., pues no fue posible aplicar el Decreto 806 de 2020»,  por lo que el motivo que dio origen a la acción constitucional  se superó.  

2.  Sobre el informe rendido por el Despacho accionado, el tutelante  pidió que no se declarara la carencia de objeto, por hecho  superado, toda vez que «el  actuar del juzgado accionado fue posterior al auto admisorio de la  presente tutela»  y porque, en su criterio, el traslado no se hizo en debida forma, por  lo que requirió que se concediera el amparo invocado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda impetrada, tras  advertir la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que  el Juzgado accionado «dio  traslado a las excepciones de mérito presentadas por la  Curadora Ad-litem, quedándose éstas registradas y  surtiéndose por fijación en lista»  y, «una  vez quede consumado, se fijará la fecha y hora para celebrar  la audiencia inicial»;  no obstante, exhortó al despacho judicial censurado para que  le diera celeridad al proceso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien  manifestó su intención de impugnar.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del  Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en  correr traslado a las excepciones de mérito propuestas por la  curadora ad  litem  de la sociedad demandada.  

2.  Analizadas  las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional carece de vocación de  prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, según lo afirmado en el informe del Juzgado  accionado y lo corroborado en el Sistema de Consulta de Procesos de  la Rama Judicial, se observa que, durante el trámite de esta  tutela1,  el Despacho convocado registró en dicho sistema la fijación  en lista por 5 días del escrito de excepciones presentado por  la curadora ad  litem  designada para la sociedad demandada, con la indicación de que  el término de traslado correría del 16 al 20 de mayo  siguiente.  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Juzgado reprochado gestionó  el traslado reclamado, por lo que la omisión, en los términos  en que fue planteada en el escrito inicial, fue superada; sobre el  particular,  esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Ahora bien, frente a las inconformidades que el accionante pueda  tener sobre la aludida actuación, pues afirmó que el  traslado no se realizó en debida forma, resulta pertinente  destacar que dichas alegaciones corresponden a actuaciones  posteriores, por lo que la Sala debe abstenerse de pronunciarse al  respecto en aras de garantizar el debido proceso y  el derecho a la defensa de la autoridad demandada y de las partes2;  máxime que dicho reproche debe presentarse ante el juez de  conocimiento3,  quien deberá analizar lo pertinente, pues no puede el juez de  tutela adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el  competente, dado el carácter residual y subsidiario de esta  acción constitucional.  

4.  Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          13 de mayo de 2022.  

2          En esos          términos ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

3          En ese sentido, en el          sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se vislumbra que          la apoderada del tutelante, el 26 de mayo anterior, radicó          ante el Juzgado cognoscente una solicitud de control de legalidad,          toda vez que, «una          vez analizado dicho traslado de las excepciones de mérito,          encontramos que el juzgado cometió un error y no corrió          el traslado mediante fijación en lista en el micrositio del          Juzgado en la página web de la Rama Judicial a través          del link ‘Traslados’          debiendo cumplir el despacho con su carga de realizar el respectivo          traslado».  

      

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