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STC8570-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8570-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de mayo de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Camargo Jiménez y Carmen Rosa González de Católico contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Primero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Duitama. Al trámite se vinculó a las partes, apoderados e intervinientes en los procesos de radicados 2018-0078, 2015-0802 y 2015-0797.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas al interior de las causas referidas.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los gestores iniciaron proceso de pertenencia ordinaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja con radicado 2018– 00078, por la posesión quieta pacifica e interrumpida del tracto camión de placas XJA698. Y el semirremolque de placas R45729.
2.2. Con fallo del 23 de octubre de 20202, se declaró que los aquí accionantes adquirieron por modo de prescripción ordinaria y en partes iguales el derecho de dominio pleno sobre los muebles mencionados, ordenándose la respectiva inscripción en el certificado de libertad y tradición de estos.
2.3. Por lo anterior, procedieron a radicar los oficios y la sentencia en la secretaria de tránsito de Duitama. Entidad que se abstuvo de registrar la misma por tener orden de embargo contra el anterior propietario, por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en proceso de radicado 2015-00802, respecto del remolque. Así como, embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama por el tracto camión.
2.4. Ante tal situación, solicitaron a los Juzgados Municipales cuestionados, el levantamiento de las medidas cautelares. Pedimento que fue negado, toda vez que el encargado de realizar la cancelación de la medida es el Juzgado que dictó la sentencia de pertenencia, mientras este último, manifestó que son los Juzgados Municipales los encargados de tal gestión.
2.5. Por lo tanto, expusieron que la Secretaría de Tránsito de Duitama, no registra la sentencia por las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos. En su sentir, «la violación al debido proceso consiste en que la sentencia del 23 de octubre del 2020 no ha sido registrada en secretaria de tránsito y trasporte de Duitama, por desacato a la orden judicial impartida por el juzgado primero civil del circuito de Tunja, proceso número 2018-0078».
3. Solicitaron que se ordene la cancelación de las medidas cautelares que gravan al tracto camión de placas XJA698 y el semirremolque de placas R45729, por ser adjudicados en el proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja de radicado 2018-0078. Igualmente, se disponga la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 23 de octubre del 2020, en la carpeta de los vehículos mencionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, luego de narrar sus actuaciones, pidió su exclusión del trámite tutelar y/o negar las pretensiones de los accionantes, pues ha actuado en derecho, sin que sea de su competencia ordenar la cancelación de los embargos decretados por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Duitama.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama expuso que «le constan hechos descritos en la demanda de tutela distintos a los que obran dentro del expediente Ejecutivo de menor cuantía No. 15238405300120150080200 seguido por NERVARDO DE JESÚS DALLOS DALLOS contra HECTOR MAURICIO AREVALO CASTRO». Destacó que «Con oficio STT-1060.41.0971-2021 del 1 de octubre de 2021, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama informó a este Despacho que se registró la cancelación del embargo del vehículo SEMIREMOLQUE de placas R45729, por sentencia del 23 de octubre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del expediente 2018 00078». Seguidamente, refirió que «Mediante oficio No. STT-1060.41.0293-2022 del 15 de marzo de 2022, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama solicita a este despacho, para lograr inscribir la medida en el RUNT, que se levante la medida». Solicitud que fue negada mediante auto del 6 de abril de 2022.
3. El apoderado especial del Registro Único Nacional de Tránsito, sostuvo que «ninguno de los hechos descritos por el actor me consta, y en consecuencia, me sujetó a lo que se demuestre dentro de la presente acción constitucional». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama remitió el expediente.
5. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, después de relatar sus actuaciones, señaló la imposibilidad de levantar la medida, teniendo en cuenta que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja menciona que quien debe levantar las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos son los juzgados que las decretaron». Rogó que no se tutelen los derechos invocados por los accionantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo, al considerar que «del análisis de las piezas procesales, no es procedente, pues en atención al principio de subsidiaridad, en el caso sub-exámine, no le está dado al juez constitucional reemplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando ni siquiera se cuestiona la idoneidad o eficacia. Tampoco se halla la parte accionante, inmersa en alguna de las causales de excepción al principio antes citado, pues no fue acreditado esto y por lo que ante la falta de prueba, siquiera sumaria de agotamiento del medio procesal idóneo, no está llamado a prosperar un estudio que corresponde al juez natural, y sin que pueda excusarse en las circunstancias derivadas de los procesos de ejecución o las actividades de las entidades administrativas, donde a pesar de estar representados por profesionales del derecho, no se han interpuesto los recursos en oportunidad para el estudio de fondo del asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparten la decisión de primera instancia «toda vez que si se han hecho todas las solicitudes necesarias ante los juzgados y secretaria de tránsito para que sea registrada la sentencia de octubre del 2020, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Tunja dentro del radicado 2018-078».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, con ocasión de la negativa de cancelación de las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos que les fueron adjudicados por prescripción.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez. Sobre el particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del requisito anotado, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -23 de octubre de 2020 (sentencia de prescripción), 29 de julio de 2021 (que resolvió estarse a lo resuelto en la citada providencia) y 5 de febrero de 2021 (que decidió no reponer el auto del 15 de enero de 2021, con el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama negó la petición de cancelación del embargo) y, la presentación de la acción de tutela -el 28 de abril de 2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla en un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 01.1 Escrito de Tutela.pdf. Carpeta 01 Cuaderno Sala Civil Familia 1ª instancia.
2 Folio 1-3 Anexo 13ActaAudienciaConSentencia23102020.pdf.Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta Expediente Proceso Verbal 2018-0078