STC8587 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8587-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8587-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2022-00051-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo el  27 de abril de 2022,  con la cual se concedió el amparo reclamado por José  Oliverio Hernández Ríos, contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por el  Juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo de radicado  2015-00152.  

2.  Narró que la  firma Oportunity Internacional Colombia, hoy Crezcamos S.A., promovió  proceso ejecutivo en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado  accionado.  

2.1.  Refirió que dicho litigio fue suspendido el 29 de julio de  2016, en razón a que se dio inició al proceso de  negociación de la deuda por él implorado. Resaltó  que el término de negociación era de tres meses, el  cual finalizó el 31 de octubre de 2016.  

2.2.  Indicó que, ante el fracaso de la negociación y la  falta de información de esta circunstancia al juez de  conocimiento, solicitó la terminación del proceso por  desistimiento tácito. Pedimento que a pesar de que ha  transcurrido más de seis meses no ha sido objeto de decisión  por parte de dicha autoridad.  

3.  Por lo anterior, pidió que se «ordene  al juzgado 4 civil del circuito de Sincelejo pronunciarse de fondo  sobre la petición de desistimiento tácito que el  suscrito presento dentro del radicado 2015-00152-00».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo1,  expuso que el «19  de agosto de 2021, se recibió escrito del señor José  Oliverio Hernández Ríos, actuando en causa propia sin  tener derecho de postulación, la misma persona que en fecha  anterior había iniciado Proceso de Negociación de  Deudas ante la Fundación Liborio Mejía, que trajo como  consecuencia la suspensión del presente proceso, solicitando  en esta oportunidad la terminación del proceso por  Desistimiento Tácito; petición esta que promueve una  actuación procesal como es pretender la terminación del  proceso, diferente a la finalidad del derecho de petición; en  todo caso, a esa petición no se le ha podido dar curso».  Ello  pues, «si  el proceso se encuentra suspendido, no se puede adelantar,  válidamente, ninguna actuación, so pena de incurrir en  nulidad».  

3.  La Fundación Liborio Mejía, remitió copia del  expediente que contiene el proceso de insolvencia adelantado por el  actor.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió la  salvaguarda implorada, al considerar que «le  asiste razón al actor en cuanto a la negligencia en que ha  incurrido el juzgado accionado al no emitir ninguna decisión,  independientemente en la forma en que se haga, esto es, rechazándola  por carencia del derecho de postulación, no acogiendo la tesis  que implica la terminación, o absteniéndose de  resolverla de fondo en razón a la suspensión misma,  precisamente porque ello será lo que le permitirá al  actor ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  la titular del Juzgado accionado, quien manifiesta que «si  el proceso se encuentra suspendido, no se podría adelantar,  válidamente, ninguna actuación, so pena de incurrir en  la nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 133 del  Código General del Proceso; siendo ésta la razón  por la cual no se llevado a cabo la actuación que ahora en  sede de la presente tutela el juez constitucional me ordena  adelantar».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer,  si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del  actor,  al no darle  trámite a la solicitud de desistimiento tácito  formulada el 19 de agosto de 2021. Sobre el particular, la  Sala  advierte la procedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a que el encausado desconoció los plazos legales para  emitir un pronunciamiento acerca de la petición elevada por el  accionante.  

2.  En efecto, se advierte la vulneración denunciada, comoquiera  que entre la solicitud allegada el 19 de agosto de 2021, con la cual  se persigue la terminación del proceso de radicado  2015-00152-00 por desistimiento tácito, y la presentación  de la acción de tutela, han transcurrido ocho (8) meses,  tiempo que la Sala estima excesivo para emitir un pronunciamiento de  cara a dicha petición.  

3.  Bajo ese panorama, se tiene que el fenómeno de la mora  judicial halla como presupuestos, según  constante doctrina de esta Corporación3  y de la Corte Constitucional4:  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial. (ii) la  inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora. Y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido lo que viene:  

«(…)  Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que (…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los períodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.  

“(…)  Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”5.  

En  vista de ello, a pesar de los argumentos esbozados por la autoridad  impugnante, encuentra la Sala que los mismos no impiden al Juez de  conocimiento dar respuesta a la solicitud elevada por el libelista,  en el sentido que en derecho corresponda, ello, en aras de no  vulnerar los derechos fundamentales que se reclaman.  

4.  Por  lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5. Anexo          05Contestacion.pdf  

2          Folio 1-3. Anexo 06Contestación.pdf.  

3          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01,          entre otras.  

4          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

5          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *