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STC8595-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8595-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02104-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Diana Isabel Barbosa le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 7° Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 007-2021-00046-04 (2631).
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la revocatoria del auto «que abre a pruebas» el incidente de desacato que se adelanta en la tutela cuestionada y en su lugar se declare la configuración de un «hecho superado». También reclamó que se ordene al juzgado convocado abstenerse de iniciar incidentes de desacato en la salvaguarda criticada. Pidió que se ordene a la Gobernación cumplir el fallo que el Tribunal profirió en esa acción constitucional. Persiguió la derogatoria de la Resolución 4827 de 19 de mayo de 2022 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente, exhortó a la compulsa de copias para que se investigue a las autoridades judiciales que han intervenido en la causa objeto de revisión.
En sustento, adujo ocupar el cargo de «auxiliar de servicios generales» en la Institución Educativa José Ignacio Ospina de Guacarí. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó su cargo en el proceso de selección «n° 437 de 2017»; sin embargo, la plaza se declaró desierta y, por tanto, aun desempeña sus funciones.
Narró que la convocatoria en comento fue cuestionada por vía de tutela que resolvió el Juzgado encartado quien dispuso tutelar los derechos de los allá accionantes y «de todas las personas que conforman la lista de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo de “auxiliar de servicios generales código 470 grado 2” en la Gobernación del Valle del Cauca»; ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil «ofertar los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles (…) conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo» en cita y que «no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron»; ordenar a la Gobernación accionada nombrar a los aspirantes una vez recibiera el listado de la CNSC.
Señaló que los accionantes de ese resguardo solicitaron la apertura de un incidente de desacato y en virtud del «auto que abre a pruebas», la CNSC público la convocatoria ordenada por el juzgado convocado.
Del mencionado proveído y de la publicación de la convocatoria, deriva la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la orden de tutela ya fue cumplida, y en ese sentido, el juzgado ha desplegado una «indebida interpretación» del fallo de su superior al rituar el incidente de desacato que, al parecer de la censora, dilata el proceso de selección y la oportunidad de «concursar» en una nueva convocatoria para «el cargo (…) que actualmente» ocupa. También acusa de «incongruente» el veredicto emitido por la magistratura accionada.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante cuestiona los veredictos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que las agencias judiciales accionadas apreciaron indebidamente las circunstancias concretas sometidas a su conocimiento. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación, según la cual, el 14 de junio pasado bajo el número de expediente T8793513 se radicó el asunto para su eventual escrutinio1. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
2. De otra parte, en lo referente al reproche contra las providencias dictadas en el curso del incidente de desacato objeto de revisión y dado el interés que la misma accionante alega respecto de las decisiones adoptadas en esa salvaguarda, se extraña que acudiera primigeniamente ante el juez natural de esa causa a exponer las inconformidades que por esta senda expuso, de allí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de esta clase de acciones constitucionales, aun de forma excepcional, frente a las providencias emitidas en el incidente reseñado (SU627-2015).
3. En lo que respecta a la pretensión de derogatoria de la Resolución 4827 de 19 de mayo de 2022 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también tropieza el amparo dado que esta acción no comporta el mecanismo procesal idóneo para tal fin, por el contrario, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar tal revocatoria y solicitar las medidas cautelares que estime convenientes para la protección de sus intereses particulares.
4. Finalmente, tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la compulsa de copias para que se investigue a las autoridades judiciales que intervinieron en la tutela cuestionada. Lo anterior, como quiera que bien puede la precursora acudir ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones que estime pertinentes y que en este sumario anheló sin tener en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de este tipo de trámites.
5. En definitiva, como quiera que los reparos de la actora no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia, así como de otros mecanismos ordinarios de defensa para exponer sus censuras, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Diana Isabel Barbosa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2022-06-29&radi=Radicados&palabra=76001310300720210004600&radi=radicados&todos=%25