STC8618 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8618-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8618-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción  de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Crédito  para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos ambos de la citada ciudad, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo con  garantía hipotecaria con rad. No. 2017-00303-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora pretende a través del presente mecanismo que se ordene  la inscripción del remate practicado sobre el bien  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  340-125360.  

En  sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que le fue  adjudicado el predio referido en líneas anteriores en el  proceso coercitivo en el que obra como ejecutante, en cumplimiento  del proveído que aprobó la almoneda, la Secretaría  del Juzgado aludido «envió  el paquete»  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Sincelejo, informando sobre la cancelación el embargo, sin  advertir, sobre la inscripción del remate, razón por la  cual, dicha entidad, por una parte, cumplió tal orden, y por  la otra,  inscribió una nueva medida cautelar procedente de un  juicio de alimentos.  

Señala  que pese a que solo tuvo conocimiento de tal actuación hasta  el año 2022, pues por «la  premura»  de la actuación secretarial cuando le fueron enviados los  oficios -2021- no se percató del yerro esgrimido, la Juez del  conocimiento negó la solicitud para que se ordenara a la  Oficina Registral la cancelación de la mentada cautela, razón  por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, que le fueron desfavorables, desconociendo «el  error secretarial».  

2.        El  Despacho del Circuito convocado, precisó que su actuación  se acompaso al artículo 455 del C.G.P., pues libró  oficio que informó la cancelación de las medidas  cautelares y este junto con el acta del remate lo remitió para  el trámite a la apoderada judicial de la parte ejecutante,  siendo deber de aquella su diligenciamiento; la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Sincelejo puntualizó que se  atiene a lo que se decida en este escenario; la apoderada judicial  del demandante en el proceso coercitivos de alimentos se opuso a la  salvaguarda deprecada.  

3.        El  a  quo  concedió el amparo tras advertir que en el juicio criticado se  incurrió en un defecto procedimental pues el Juzgado convocado  

«(…)  al  disponer (…),  que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos la  cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble  (…)  que había sido embargado en el trámite judicial, pues  si bien esa decisión debía adoptarse, siguiendo los  parámetros normativos contendidos en el numeral 2º del  artículo 455 del CGP, lo cierto es que no debía  comunicarse directamente al registrador, como se hizo mediante el  oficio 018 del 29 de enero de 2021, en el que, además, solo se  le informó a este que el inmueble se había  desembargado, sin explicar que ese levantamiento de la medida tenía  como fuente la adjudicación del bien en una subasta pública,  información que se tornaba indispensable y necesaria para que  esa dependencia administrativa no dispusiera, como finalmente lo  hizo, la simple cancelación de la medida cautelar».  

Por  lo anterior, ordenó a la Despacho judicial convocado que, en  el término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, «deje  sin efectos el auto de fecha 28 de marzo de 2022 que desató la  solicitud del actor, y en su lugar profiera uno nuevo, en el que  tenga en cuenta las consideraciones esbozadas en este proveído».  

4.        La  Juez aludida impugnó la anterior decisión, señalando  que el diligenciamiento de los oficios para la cancelación de  la medida cautelar y la inscripción del remate, lo realizó  únicamente la parte ejecutante, según dan cuenta los  correos electrónicos que se remitieron para esa fecha y el  informe que presentó la ORIP,  luego «tramitar  el levantamiento de la medida y no realizar el registro del remate en  forma concomitante, constituye un desacierto total de la Cooperativa  (…),  endilgable a ésta y sólo a ésta».  

CONSIDERACIONES  

De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  referentes a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Sincelejo, inscribir en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 340-125360 el remate del predio practicado el 16 de  diciembre de 2020 en el proceso ejecutivo que la actora promovió  contra Juan Pablo Zubiría Macías, pronto se advierte  que se revocará la decisión de primer grado, para en su  lugar, negar el resguardo deprecado teniendo en cuenta que de la  revisión del proceso y las pruebas arrimadas, se extrae lo  siguiente:  

i)  El 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Sincelejo, aprobó la almoneda referida en líneas  anteriores; resolvió, por una parte, la cancelación del  embargo junto con el levantamiento del secuestro del predio, y por la  otra, expidió copia del acta de la diligencia para ordenar,  entonces, al rematante que proceda con la inscripción, previa  protocolización de las providencias.  

ii)        El  28 del mismo mes y año libró el oficio No. 0018  dirigido a la mentada oficina e informó que por el auto que  antecede «(…)  se  ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el bien  inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-125360  (…),  y que en su momento le fue dada a conocer mediante Oficio No. 045 de  16 de enero de 2018»;  documento  que ese mismo día remitió junto con las actas antes  mencionadas al correo electrónico de quien fungía como  mandataria judicial de la ejecutante.  

iii)        El  4 de febrero de la citada anualidad, por petición de la aquí  accionante, quien adosó única y exclusivamente el  citado oficio, la entidad registral inscribió en F.M.I.  No. 340-125360 la  cancelación de la medida cautelar aludida.  

iv)        El  17 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas  ordenó el embargo del citado inmueble, inscripción que  se sentó el 27 de esa misma mensualidad.  

v)        Finalmente  mediante proveído del 28 de abril pasado, la Juez cognoscente  mantuvo incólume la decisión del 28 de marzo anterior,  por medio de la cual negó la solicitud para que se ordenara a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo la  inscripción del remate, tras considerar que, en cita del  artículo 455 del Código General del Proceso, cumplió  con cada una de las cargas que le impone la norma y el oficio que  libró para la citada dependencia «(…) fue  enviado junto con el acta de la audiencia de remate (…)  y el auto que aprobó el remate (…),  al correo electrónico ednaeal@hotmail.com el día 28 de  enero de 2021 a las 3:38 p.m., e-mail de quien para la fecha fungía  como apoderada de la cooperativa ejecutante, (…),  es decir, dentro de los 5 días siguientes a la expedición  del auto aprobatorio».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de memorar  senda jurisprudencia respecto de las obligaciones y deberes del juez  y las partes en el proceso, señaló que cumplidas las  órdenes del auto que aprobó el remate, es decir, librar  oficios y entregarlos junto con las actas correspondientes, era  «potestativo»  de la inconforme realizar las gestiones necesarias para la  inscripción pretendida «lo  que impide al juzgado constreñirla a cumplirla, estando  obligado a hacerlo por intermedio de su procurador judicial».  

Así  las cosas, se advierte que, contrario a lo sostenido por el a  quo  constitucional, el Juzgado accionado no ha lesionado las  prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que en la decisión  criticada realizó una interpretación adecuada de normas  que pudieran aplicarse y la jurisprudencia sobre la materia, dejando  claro que no fue de su resorte la inscripción de la almoneda  ni la cancelación de la medidas cautelares, pues ciertamente,  su actuación se limitó a entregar copia de las  decisiones y los oficios que libró para la Oficina de  Instrumentos Públicos.  

Ahora  bien, según el informe del Registrador Principal de la citada  ciudad y las pruebas relacionadas, quien solicitó la  cancelación de la medida cautelar decretada sobre el inmueble  subastado no fue el Juzgado aludido, sino que, por el contrario, fue  la aquí inconforme, quien como quedó visto, no allegó  la copia de la subasta, ni mucho menos el auto que la aprobó,  sino que tan solo radicó, para los efectos registrales, el  oficio que daba cuenta de la cancelación del embargo.  

Luego,  no puede pretender por esta senda, en primer lugar, atribuir acciones  u omisiones inexistentes a la sede judicial aludida, y en segundo,  subsanar el descuido y la negligencia, en los trámites  administrativos para la concreción de la decisión  judicial, como era, la diligencia mínima en cuanto verificar  los documentos que se radicaron en la mentada dependencia, máxime  cuando, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1579  de 2012, la sola providencia judicial bastaba para la inscripción  tan referida, siendo la protocolización una cuestión  accesoria.  

En  un asunto de contornos similares, esta Sala precisó que  

(…)  los  llamados a adelantar los trámites pertinentes para inscribir  en el registro respectivo el remate del bien, son en modo exclusivo  los interesados en la materialización de esa decisión  rogada a la jurisdicción; de modo que en este caso particular,  al Juzgado (…)  corresponderá únicamente emitir y dejar a disposición  la documentación que para tal propósito resulte  procedente, mientras que a la oficina de tránsito competerá  cumplir la respectiva orden judicial»  (STC2756-2020)  

Conforme  lo anterior, se impone revocar la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su  lugar NEGAR  la salvaguarda rogada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *