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STC8632-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8632-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01967-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rodríguez Sobrino Abogados Asociados S.L. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar los autos de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)»; y se ordene al estrado del circuito convocado «librar mandamiento de pago ejecutivo en los términos del escrito inicial y en [su] favor…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rodríguez Sobrino Abogados Asociados S.L. promovió juicio ejecutivo contra la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios SA – Inassa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el que en auto de 10 de febrero de 2022 negó librar mandamiento de pago.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído de 11 de mayo siguiente, la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que promovió el juicio con el fin de obtener el pago de la indemnización por la terminación del contrato de asistencia técnica celebrado entre las partes; y que en la cláusula décimo sexta se pactó una retribución por causa de terminación de ese convenio equivalente a las últimas dieciocho mensualidades percibidas.
2.4. Señaló que los falladores resolvieron negar el mandamiento de pago tras considerar que dicha cláusula hacía parte de un título ejecutivo complejo, el que solo se podía ejecutar si se acreditaba que hubiese recibido las dieciocho mensualidades acordadas.
2.5. Adujo que aportó pruebas suficientes en relación con dichos montos, puntualmente, certificaciones de: (i) Banco Santander de España en donde se indica el valor de cada mensualidad y su fecha de pago, (ii) Instituto Nacional de Estadística de España, en el que constan los incrementos del IPC, (iii) informe pericial con el que se verificó el valor de las dieciocho mensualidades finales, la facturación emitida, declaraciones fiscales, giros internacionales y registro de ingreso de cuentas contables, y (iv) dictamen pericial contable y financiero con el que se prueba el valor de la obligación adeudada.
2.6. Sostuvo que los falladores no valoraron las pruebas sustanciales que conducían a una decisión contraria, pues con la demanda sí se allegaron las probanzas para acreditar los pagos; que las determinaciones emitidas configuraron una vía de hecho, pues pese a que reconocían la existencia del informe y dictamen pericial, así como las certificaciones de los pagos recibidos, no brindaban una justificación legal para abstenerse de valorar dichos medios de convicción bajo las reglas de la sana critica.
2.7. Aseveró que se aducía que no se presentaron documentos que demostraran el monto de lo que se percibió, empero, si se aportaron; que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; y que se desconocieron los derechos sustanciales y las formas procesales que regulan el cobro ejecutivo, quebrantando el principio de legalidad.
2.8. Afirmó que no se le otorgó el valor probatorio a las evidencias claras; que se configuró un defecto fáctico; que ninguno de los falladores acusados expuso de forma razonada el mérito y valor probatorio que le asignaba a las pruebas; y que se encontraba legalmente asistido para demandar el cobro ejecutivo de las sumas que le adeudan, empero las decisiones le truncaban sus prerrogativas de forma caprichosa.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que devolvió el expediente criticado al despacho de origen.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia que definió el asunto criticado, consideró que:
…La Sala pasa a verificar, entonces, si de los documentos, según
la demanda, conforman el título ejecutivo complejo se deriva una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada.
Examinando dichos documentos se encuentra que para que la obligación sea clara, era necesario acreditar todos los soportes de las mensualidades recibidas, la prueba utilizada no fue la conducente, la conducencia apunta al medio probatorio adecuado para demostrar el hecho objeto de la pretensión. Así que una prueba es conducente cuando es admisible para demostrar los supuestos de hecho.
Los informes periciales presentados en donde se calcula no son los conducentes para probar las mensualidades percibidas, debido a que de ellos no se puede determinar cuáles fueron los valores efectivamente recibidos.
Para poder librar un mandamiento ejecutivo, con la sola lectura del documento el juez debe quedarle claro que el deudor debe pagar una suma de dinero, el monto exacto, los intereses que han de sufragarse.
En el presente asunto, la actora pretende librar mandamiento de pago respecto las sumas de dinero contenidas en la cláusula que se pretende ejecutar, pero no presenta documentos que demuestren el monto de lo que efectivamente percibió durante las últimas dieciocho mensualidades en las que se ejecutó el contrato, esto teniendo en cuenta que dicha cláusula le da derecho a exigir una suma equivalente a ese monto.
De ahí que esta Sala, advierte la forma incorrecta de probar las mensualidades percibidas por el demandante en el periodo de ejecución del contrato. Por lo que la decisión se confirmará en la resolutiva de esta providencia.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS