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STC8637-2022
Magistrado ponente
STC8637-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00102-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez contra el fallo de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00223.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se profiera auto admitiendo o inadmitiendo la acción popular que presentó, que se cumplan con los términos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998 y, que se ordene la vigilancia judicial y administrativa en «sus acciones populares».
En sustento señaló que presentó la acción popular mencionada (7 de abril de 2022); sin embargo, el Juzgado no la admitido o inadmitido, es decir, no ha cumplido con el término de 3 días que ordena la Ley 472 de 1998 para su calificación.
2. El Juez 1º Civil del Circuito de Pereira dijo que por auto de 29 de abril dictó auto admisorio de la acción popular. Además, indicó que en ese despacho se tramitaron entre el 8 de abril de 2022 y el 28 de ese mes, 28 acciones constitucionales e incidentes de desacato, los cuales tienen preferencia sobre las acciones populares.
La Procuraduría Regional de Risaralda informó que el actor «no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado».
3. El a quo negó el resguardo por estimar que el juzgado accionando justificó su tardanza, por lo que no existe la trasgresión o amenaza del derecho invocado.
4. El gestor impugnó e indicó que el Juzgado no puede desconocer los términos que le impone la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pero por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira emitió el auto admisorio de la acción popular (29 de abril de 2022). Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que se ordene la vigilancia administrativa y judicial de sus acciones populares, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición a la autoridad competente, esto es, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS