Asistente Jurídico Inteligente
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STC8647-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8647-202
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00166-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán los reales a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Rodolfo Amit Pérez Pérez frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2015-00683-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta proceder a la notificación personal del mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo de alimentos que María Méndez Méndez, actuando en representación de la menor Daniela Pérez Méndez, promovió en su contra.
En sustento, indicó que es ejecutado en el juicio referido en líneas anteriores, trámite del que tuvo conocimiento hasta el 17 de mayo pasado tras «recibir en [su] residencia, escrito enunciando [su existencia]», razón por la cual a través de apoderado judicial solicitó la «notificación personal» de la orden de apremio; sin embargo, el Despacho judicial convocado, tras varios correos electrónicos en los que advertía sobre la ausencia del mandato conferido, negó tal enteramiento, al considerar que «ya se había surtido, con el escrito inicial enviado por la parte activa, en aplicación de maneja conjunta de la ley 1564 de 2012 y [el] decreto 806 de 2020», lo que condujo a expresar su «inconformismo con la notificación» e insistir en la actuación que se echa de menos.
2. La Juez aludida precisó que no se ha pronunciado sobre «el memorial de inconformismo» radicado por el accionante por cuanto está corriendo el término para contestar la demanda, a más que, la notificación pretendida se surtió conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020; el apoderado judicial de la ejecutante se opuso a la salvaguarda, para lo cual indicó, que con la actuación rogada, se quiere revivir términos procesales.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que la vulneración alegada era inexistente pues advirtió que la notificación del mandamiento de pago que se libró en contra del aquí gestor, se efectuó conforme las previsiones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, comoquiera que se hizo entrega del auto y sus anexos personalmente al inconforme en su domicilio, de allí que no había lugar, al enteramiento pretendido por aquel.
4. El actor impugnó la anterior decisión, apoyado en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, insistió en que la publicidad de la orden de apremio debió realizarse personalmente, en la medida que se entregaron documentos físicos en los términos del canon 291 del C.G. del P.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación, se advierte que el amparo es prematuro para ordenar a la Juez convocada la pretendida notificación personal de la orden de apremio librada en contra del señor Pérez, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (31 de mayo de 2022), se encontraba pendiente de resolver el memorial de «inconformidad» formulado por el gestor respecto de la información secretarial que dio cuenta de la imposibilidad del enteramiento requerido por aquel. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Aunado a lo anterior, si el accionante considera que fue indebidamente notificado del tan mentado mandamiento de pago, puede invocar la nulidad de dicho trámite en razón de lo establecido en el canon 133-8 del Código General del Proceso, para que sea el juez natural, quien analice y establezca si en efecto, existió la irregularidad de la actuación que ahora se censura, luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Por lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS