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STC8876-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8876-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02166-00
(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que María Margarita Beltrán Quintero le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura acusada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la acción de tutela, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado».
En respaldo narró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda verbal de responsabilidad civil contractual que formuló contra Yors Michael Rojas Sánchez y otros (rad. 2022-00094), requiriéndola, entre otras cosas, para que «[aportara] el correspondiente certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada Axa Colpatria S.A., expedido por la autoridad competente» y que «(…) en el escrito de la demanda, se procederá a identificar adecuada y completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para las personas jurídicas se deberá proporcionar los datos (nombre e identificación) de los representantes legales, tal y como registren en los correspondientes certificados de existencia y representación» –causales segunda y tercera- (15 mar. 2022).
Señaló que «(…) aportó certificado de existencia y representación de la demanda y la identificación de las partes del proceso como de sus representantes legales», no obstante, el despacho rechazó el líbelo porque no se subsanaron las aludidas irregularidades, pues «ante la falta del certificado advertido previamente, por obvias razones el expediente adolece de la prueba mediante la cual se pueda verificar quién es el representante legal de la aseguradora accionada; pues en el certificado mercantil de la cámara de comercio, aportado, no aparece dicha información. Y, por ende, se considera que tampoco se cumplió con el requisito exigido en el numeral iii) del auto inadmisorio» (29 mar.); decisión que recurrió en reposición y apelación.
Afirmó que el último interlocutorio se mantuvo incólume, en tanto «(…) no solo, no presentó la documentación que le fue requerida en el numeral ii) del auto inadmisorio, sino que además no dio cumplimiento, en el escrito con el cual pretendía tener como integrada la demanda, a la exigencia del numeral iii) del inadmisorio, en el sentido de ajustar la información que se le solicitó sobre las personas jurídicas que intervendrían en el eventual proceso, con base, además, en lo que al respecto indiquen las respectivas certificaciones de existencia y representación legal de las mismas (…)», aunado al hecho, de que «El argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dicha exigencia a la parte demandante de aportar las certificaciones de existencia y representación legal respectivas de las personas jurídicas a intervenir en el eventual litigio, no sería posible (…) NO es cierto; porque si bien ese tipo de información puede estar plasmada en bases de datos de las entidades públicas o privadas que inscriben o registran la información sobre la creación y vigencia de las personas jurídicas de derecho privado, y en especial las que son objeto de vigilancia por alguna superintendencia (como en ese caso ocurre por lo menos con una entidad aseguradora que se pretende demandar), NO son bases de datos de libre y gratuito acceso para la rama judicial»; seguidamente, se concedió la alzada.
Indicó que la Corporación confutada confirmó el proveído de primer grado, cuyas «consideraciones traídas a colación por parte del Tribunal Superior de Medellín, no resuelven de fondo los reparos formulados en el escrito de apelación», como quiera que los reproches expresados en el mecanismo vertical «estribó en que el Despacho no podía exigir un documento del cual reposaba en la base de datos de la Superintendentica Financiera de Colombia y que el Despacho podía acceder de forma gratuita; asimismo, que, del certificado de existencia y representación aportado con la demanda, se podría desprender la identificación de las partes y quien es el representante legal de la sociedad Axa Colpatria», ello, de conformidad con los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso (21 jun.).
Alegó que ambas instancias incurrieron en «exceso ritual manifiesto», por cuanto (i) Con su interpretación, desconocieron «las normas procedimentales que campen el ámbito del procedimiento civil» y, (ii) Desatendieron que «(…) el Certificado expedido por la Cámara de Comercio ES PRUEBA de la existencia y representación legal de la sociedad demandada. En este certificado se publicita que AXA Colpatria existe y da cuenta de quién es el represéntate legal de esa sociedad».
Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta que la «exigencia fue cumplida, por cuanto se allegó el Certificado de Existencia y Representación aportado por parte de la Cámara de Comercio de Medellín, donde da cuenta el nombre de la sociedad, el Nit, Domicilio, Teléfono, y el nombre del Representante Legal», máxime cuando «el despacho SÍ podía obtener dicha información de forma gratuita y que reposaba en los canales digitales de la Superintendencia Financiera de Colombia a través del link:(https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/atencion-yservicios-a-la-ciudadania/tramites-y-servicios-/certificados-en-linea/certificados-de-existencia-yrepresentacion-legal-en-linea-10082625), para lo cual, no era un requisito necesario para inadmitir la demanda y menos para rechazar por falta de este dentro del proceso».
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia enunció la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no existe por parte de esta Entidad vulneración o amenaza a los derechos invocados por la accionante».
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín pidió «se deniegue por improcedente el amparo solicitado, pues se estima que no se conculco derecho fundamental alguno al accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la precursora atacó también la resolución dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (29 mar. 2022), el análisis de esta Sala se circunscribirá a la del ad quem (21 jun.) por ser la que zanjó definitivamente el debate suscitado.
2.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (21 jun. 2022), que ratificó el «rechazo de la demanda», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para llegar a esa conclusión, es necesario relievar los motivos por los cuales se inadmitió y rechazó el pliego originario por el a quo, de cara a las razones que brindó el ad quem para confirmarlo, tal como pasa a verse:
2.1.- En la «demanda» de responsabilidad Civil Contractual promovida contra Yors Michael Rojas Sánchez, Transportadores Bella Villa IOS S.A.S. y Axa Colpatria S.A., la promotora aportó certificados de existencia y representación de las Cámaras de Comercio de Medellín y Bogotá, respectivamente, como consta a folios 125 a 159 del derivado: (02DemandaConAnexos.pdf) del C-1.
2.2.- Las causales de la «inadmisión», que importan en este evento, fueron:
«ii). De conformidad con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 84 del C.G.P., se procederá a aportar el correspondiente certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada Axa Colpatria S.A., expedido por la autoridad competente. Adicionalmente, deberá acreditar la calidad en la que se demanda, dado que, si bien se indica que, al parecer el vehículo involucrado en los presuntos hechos, estaría asegurado con dicha sociedad, no se aportó evidencia siquiera sumaria de ello.
iii). De conformidad con el numeral 2° del artículo 82 del C.G.P., en el escrito de la demanda, se procederá a identificar adecuada y completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para las personas jurídicas se deberá proporcionar los datos (nombre e identificación) de los representantes legales, tal y como registren en los correspondientes certificados de existencia y representación».
2.3.- En la subsanación, respecto de tales tópicos, la gestora, literalmente dijo:
«(…) REQUISITO II.
– Debe indicarse señor Juez, que, con la prueba documental aportada con el escrito de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad Axa Colpatria S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, al igual que la matricula mercantil del establecimiento objeto de inscripción de la demanda, siendo esta entidad la autoridad competente para emitir dichos certificados. Se desconoce a que entidad hace relación el Despacho, cuando dice que expedido por autoridad competente. Sin embargo, remito nuevamente el certificado de existencia y representación de la sociedad Axa Colpatria S.A.
– De otro lado, dentro de la prueba documental – RUNT-, se acredita que el vehículo causante del accidente, contaba con una póliza de responsabilidad civil contractual, bajo el número 16156159005602, con fecha de expedición 19/09/2019 y cobertura del 19-09-2019 al 05-08-2020, para lo cual, se encontraba vigente para el 4 de mayo de 2020, fecha del accidente (…).
– la póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTIAL bajo el numero 16156159005602 expedida por aseguradora Axa Colpatria S.A. según el detalle de la póliza, no se indica si ampara perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales (…).
REQUISITOS III.
Con el nuevo escrito de la demanda, se identifica en debida forma la identificación de los sujetos procesales, al igual que los representantes legales de las sociedades codemandadas» (se resalta).
2.4.- En auto de 29 de marzo de 2022 se «rechazó» el escrito incoatorio, porque:
«Frente a tal exigencia, la parte demandante, con el memorial con el cual pretende dar cumplimiento a los requisitos del inadmisorio, no arrimó el certificado solicitado; y frente a esta exigencia, manifestó: “…Debe indicarse señor Juez, que, con la prueba documental aportada con el escrito de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad Axa Colpatria S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, al igual que la matricula mercantil del establecimiento objeto de inscripción de la demanda, siendo esta entidad la autoridad competente para emitir dichos certificados. Se desconoce a qué entidad hace relación el Despacho, cuando dice que expedido por autoridad competente. Sin embargo, remito nuevamente el certificado de existencia y representación de la sociedad Axa Colpatria S.A.”
Esta manifestación, no cumple con lo exigido en el inadmisorio frente al requisito mencionado; pues, de conformidad con lo establecido por el numeral 8º del artículo 53, y el numeral 2º del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se tiene que tratándose de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como en este caso lo es la aseguradora Axa Colpatria S.A., accionada, es esa Superintendencia la entidad competente para expedir el certificado de existencia y representación legal de las instituciones bajo su vigilancia, que era el documento reclamado por el Despacho, como el que debía ser expedido por la autoridad competente, y arrimado con la demanda, o con el memorial que subsanare los requisitos de la inadmisión.
Así pues, y a pesar de los argumentos de la parte demandante, tal exigencia no la suple el certificado mercantil de la cámara de comercio aportado con el escrito inicial, ya que este tiene la calidad de acreditar circunstancias diferentes a la existencia y representación legal de la aseguradora que se pretende demandar.
Así las cosas, se estima que la parte accionante no cumplió con lo exigido en el numeral ii) del auto inadmisorio de la demanda.
Igualmente, en el numeral tercero se exigió, que: “…De conformidad con el numeral 2° del artículo 82 del C.G.P., en el escrito de la demanda, se procederá a identificar adecuada y completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para las personas jurídicas se deberá proporcionar los datos (nombre e identificación) de los representantes legales, tal y como registren en los correspondientes certificados de existencia y representación”.
Frente a tal exigencia, ante la falta del certificado advertido previamente, por obvias razones el expediente adolece de la prueba mediante la cual se pueda verificar quién es el representante legal de la aseguradora accionada; pues en el certificado mercantil de la cámara de comercio, aportado, no aparece dicha información. Y, por ende, se considera que tampoco se cumplió con el requisito exigido en el numeral iii) del auto inadmisorio» (Subrayado Adrede).
2.5.- Frente a esa providencia la accionante propuso reposición y, en subsidio, apelación, porque: (i) Con base en el contenido de los cánones 84 y 85 de la Ley 1564 de 2012, «no se encuentra establecido que el único certificado VÁLIDO de existencia y representación legal de la sociedad demandada Axa Colpatria Seguros S.A., SEA EL EMITIDO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA TAL Y COMO LO SOSTIENE EL DESPACHO»; (ii) De una lectura de las normas, «se indica que se deberá aportar el certificado de existencia y representación, circunstancia que SÍ se cumplió con la presentación de la demanda, en la medida que fue aportada y del cual se puede extraer quien es el representante legal de la sociedad codemandada»; y, (iii) Después de citar el art. 85 ibídem y apartes de la T-234 de 2017, arguyó que «el Juzgado de conocimiento incurrió en un exceso ritual manifiesto al solicitar de forma rigurosa que se aportara un certificado de existencia y representación diferente al aportado con la demanda, el cual, contiene los datos e identificación del representante legal de la sociedad demanda».
2.6.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito, al solventar la reposición, «mantuvo el rechazo de la demanda» (19 abr.), tras colegir que:
«(…) el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término legal para ello, no solo, no presentó la documentación que le fue requerida en el numeral ii) del auto inadmisorio, sino que además no dio cumplimiento, en el escrito con el cual pretendía tener como integrada la demanda, a la exigencia del numeral iii) del inadmisorio, en el sentido de ajustar la información que se le solicitó sobre las personas jurídicas que intervendrían en el eventual proceso, con base, además, en lo que al respecto indiquen las respectivas certificaciones de existencia y representación legal de las mismas; que, como ya se indició, no fueron aportadas de manera adecuada, cuando menos, frente a algunas de las posibles entidades jurídicas de derecho privado que serían intervinientes en el trámite.
Y es importante recordar, que la exigencia de acreditación de la calidad jurídica en que se pretenda intervenir como demandante, o se pretenda convocar a una contraparte como demandada, conforme a lo dispuesto por el C.G.P., en sus artículos 82 y 84, cuando se trata de personas jurídicas de derecho privado, y máxime si alguna(s) es (son) objeto de vigilancia por alguna superintendencia, debe ser acreditada por la parte actora desde la presentación de la demanda, mediante la información correspondiente, que es la certificación especifica que expiden las entidades ante las cuales se registran para efectos de la acreditación de su existencia y representación legal en el tiempo.
El argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dicha exigencia a la parte demandante de aportar las certificaciones de existencia y representación legal respectivas de las personas jurídicas a intervenir en el eventual litigio, no sería posible, por disposición legal, dada la existencia de bases de datos digitales a las cuales el despacho tendría acceso para verificar la información respectiva, NO es cierto; porque si bien ese tipo de información puede estar plasmada en bases de datos de las entidades públicas o privadas que inscriben o registran la información sobre la creación y vigencia de las personas jurídicas de derecho privado, y en especial las que son objeto de vigilancia por alguna superintendencia (como en ese caso ocurre por lo menos con una entidad aseguradora que se pretende demandar), NO son bases de datos de libre y gratuito acceso para la rama judicial.
Son bases de datos que para acceder a las mismas, es necesario tener algún tipo de mecanismo de acceso, que por lo menos en la mayoría de los casos, y en especial frente a las personas jurídicas de derecho privado objeto de vigilancia por una superintendencia, debe remunerarse para ello; y/o porque para poder obtener información, o certificación, virtual sobre las condiciones jurídicas de las mismas, es necesario acceder a la información o certificación por un sistema de acceso que previo a ello exige una erogación económica o remuneración para el acceso, o la emisión de la certificación respectiva; y por expresa disposición legal, ninguna de estas circunstancias está bajo las posibilidades de la rama judicial en cumplimiento de sus funciones; y menos aún a efectos de la admisión de la demanda, que es una etapa en la cual NO se han decretado pruebas en favor o a cargo de las partes que eventualmente intervendrían en un litigio; y en la cual, por orden del C.G.P., como ya se indicó, está a cargo de la parte demandante la acreditación de la calidad jurídica de quien pretende demandar, y/o de a quien se pretenda demandar, en especial si se trata de personas jurídicas de derecho privado como ya se expuso.
Adicionalmente, y como ya también se expresó, el apoderado demandante tampoco cumplió con la exigencia del numeral iii) del auto inadmisorio, al no indicar en el escrito con el cual pretende cumplir requisitos, e integrar la demanda, las indicaciones que se le solicitaron en dicho numeral; circunstancia esta que también da lugar al rechazo de la demanda, y que tampoco se suple con el escrito por medio del cual interpone recursos frente al auto que rechaza la demanda».
2.7.- El Tribunal Superior de Medellín convalidó esa determinación, aduciendo:
«1. En el Concepto 2020303294-001 del 6 de febrero de 2021 señaló la Superfinanciera.
Sobre el particular nos permitimos informarle que, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio (artículos 26 y siguientes y numerales 3 y 4 del artículo 86) y el Decreto 1074 de 2015 (artículo 2.2.2.38.1.4), le corresponde a las cámaras de comercio administrar el registro mercantil, el cual tiene por objeto llevar la matrícula de los establecimientos de comercio y de los comerciantes (personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles), así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley le exige a aquellos esa formalidad.
Adicionalmente, las normas precitadas señalan que es función de las cámaras de comercio certificar y dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad, para efectos de la oponibilidad de terceros, de las inscripciones que se efectúen en el registro mercantil, como también de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de tales inscripciones. Teniendo en cuenta que entre los actos sujetos a dicho registro se encuentra la constitución de sociedades mercantiles y la designación de representantes legales, por regla general es a través del respectivo certificado que expiden las mencionadas entidades que se prueba la existencia y representación legal de las sociedades.
No obstante, tratándose de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera existe norma especial: el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) le señala a esta, entre otras tareas, la de autorizar la constitución y funcionamiento de las mismas, así como posesionar, previo examen de su carácter, responsabilidad e idoneidad, a las personas designadas para ejercer su representación legal. De modo consecuente, los artículos 53 y 74 del mismo estatuto radican en este Organismo la función de certificar la existencia y representación legal de sus vigiladas
De acuerdo con lo expuesto, esta prueba resulta suficiente para acreditar tales circunstancias en relación con dichas instituciones, para todos los efectos legales. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo del 19 de noviembre de 1990, expediente 1080, así como la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2003.
En todo caso, es de anotar que la referida certificación no suple el sistema de publicidad mercantil a cargo de las cámaras de comercio, por tanto, es obligación de las entidades vigiladas, en su calidad de comerciantes, matricularse en el registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad. Así se precisa en los numerales 1 y 3 del Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014) de esta Superintendencia.
Por último, es de indicar que la representación legal de las sucursales de tales entidades se sujeta al régimen general de las sociedades del código mencionado (artículos 193 y 263), de modo que las cámaras de comercio serán las encargadas de expedir el correspondiente certificado, sin perjuicio de lo cual se debe informar a este Supervisor del nombramiento de quienes ejercen esa representación, con la indicación de la fecha y el número de inscripción de dicho acto en el registro mercantil. (…)».
A partir de ello, resaltó:
«2. Igualmente, en respuesta a derecho de petición, radicada bajo el número CRE030039063, en lo relevante para el asunto que convoca al Tribunal, señaló Victoria Valderrama Ríos, Jefe Asesoría Jurídica Registral de la Cámara de Comercio de Bogotá
“Al respecto, y encontrándonos dentro del término de ley establecido, nos permitimos traer a colación, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (C.E. 029/14) en la Parte I Título IV Capítulo I, en la cual se indica lo siguiente:
“1. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 19 del C. Cio., es obligación de las entidades vigiladas matricularse en el registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad, debiendo cumplir, para el efecto, con las previsiones que se indican en el presente numeral y en la Circular Externa Conjunta 01 de 1983 (de las antiguas Superintendencias Bancaria y de Valores, y la Superintendencia de Industria y Comercio). (…).
3. CERTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A VIGILANCIA DE LA SFC: Atendiendo las funciones de certificación y publicidad que tiene la SFC, le corresponde expedir los certificados de existencia y representación legal de las sociedades vigiladas, bajo el entendido que dichos documentos tienen carácter probatorio y no suplen el sistema de publicidad mercantil a cargo de la Cámaras de Comercio, cuya función es la de brindar oponibilidad frente a terceros a los actos sujetos a registro.
En consecuencia, para todos los efectos legales basta la certificación que expida la SFC para acreditar y probar la existencia y representación legal de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, en tanto que los certificados que expiden las Cámaras de Comercio únicamente acreditan que el acto mediante el cual se constituyó la entidad o mediante el cual se dio posesión a los representantes legales fue debidamente inscrito en el registro mercantil.
En todo caso, los representantes legales de las entidades vigiladas deben, dentro de los 5 días siguientes a la inscripción de nombramientos de nuevos representantes legales de sucursales, informar a SFC dichas modificaciones, indicando el documento contentivo del nombramiento, la fecha y el número de inscripción”.
De acuerdo con lo anterior, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre las que se encuentran; entidades del sector financiero, mercado de valores y asegurador, deben inscribir los representantes legales designados en la cámara de comercio respectiva, no obstante, a los entes camerales no les corresponde certificar los representantes legales, ya que dicha función es ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el numeral 10° del Artículo 11.2.1.4.59 del Decreto 2555 del 15 de Julio de 2010, que señala:
“La Secretaría General tiene las siguientes funciones. 10. Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos”.
Es así, que es la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad encargada de expedir los certificados de representantes legales y las cámaras de comercio las entidades que, a través del registro de dicho acto, cumplen con la función de brindar oponibilidad frente a terceros”».
Luego de lo cual, concluyó: «(…) Así las cosas, acertado estuvo el a quo cuando exigió que la existencia y representación de Axa Colpatria S.A. fuera acreditada con certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia».
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.1.- Ahora bien, tampoco podría enrostrarse «indebida motivación» a la resolución combatida (21 jun. 2022), por cuanto, abordó el sub-tema, frente a certificados de existencia y representación de entidades vigiladas, pues: «(…) tratándose de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera existe norma especial: el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) le señala a esta, entre otras tareas, la de autorizar la constitución y funcionamiento de las mismas, así como posesionar, previo examen de su carácter, responsabilidad e idoneidad, a las personas designadas para ejercer su representación legal. De modo consecuente, los artículos 53 y 74 del mismo estatuto radican en este Organismo la función de certificar la existencia y representación legal de sus vigiladas”»; ello, de cara a los «reparos» de la querellante que orbitaron en la validez del documento por ella aportado.
Por lo tanto, desconoce esta Corte el motivo por el que Margarita Beltrán Quintero no arrimó el certificado de existencia y representación exigido, si de una lectura al anexado por ella, se otea que se relaciona en el acápite denominado «poderes» para la representación para efectos judiciales desde el año 2005, y se indica: «Por Documento Privado del 16 de agosto de 2005, inscrito el 18 de agosto de 2005 bajo el No. 9947 del libro V, el señor Fernando Quintero Arturo, identificado con la C.C. No. 19.386.354 expedida en Bogotá, en su calidad de representante legal de SEGUROS COLPATRIA S.A., confiere poder especial al Dr. Jorge Eliecer Jiménez Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.001.575 de Bogotá, para que con facultades expresas para conciliar o transigir, en nombre y representación de la sociedad en cuyo nombre actuó, asista a las audiencias de conciliación prejudicial que como requisito de procedibilidad contempla la ley 640 de 2001 (…)» -Se resalta- páginas 138 y 139 del derivado: (02DemandaConAnexos.pdf) del C-1; lo que acredita que para esa fecha (16 ag. 2005), quien fungía como representante legal de la sociedad -Fernando Quintero Arturo- confirió mandato a Jorge Eliécer Jiménez Castro-, pero no que en la actualidad ostente dicha calidad.
3.2.- De igual modo, inobservó la quejosa que los fundamentos de «rechazo de la demanda», no sólo gravitaron en lo atinente al «certificado de existencia y representación» de Axa Colpatria SA, sino también, en omitir cumplir el numeral 2º del canon 82 de la Ley 1564 de 2012, tanto en su documento inaugural como en el de subsanación, esto es, indicar «el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de su representantes legales», lo que se le dio a conocer en el causal tercera del inadmisorio fechado 15 de marzo último, y frente a lo cual sólo arguyó: «Con el nuevo escrito de la demanda, se identifica en debida forma la identificación de los sujetos procesales, al igual que los representantes legales de las sociedades codemandadas».
Así pues, como del infolio remitido por las autoridades encartadas, vía enlace electrónico, se constata que en el derivado: (04SubsanacionDemanda23032022.pdf) no se adjuntó «el nuevo escrito de la demanda» sobre el que hizo alusión la reclamante, y tampoco obraba otro archivo en dicho sentido, brota la desatención de dicha exigencia normativa; por lo que, la ratificación del Tribunal se encuentra ajustado a derecho y deviene en una determinación «razonable».
3.3.- Por su parte, no desconoce la Sala el contenido del numeral 1° del artículo 85 del Código General del Proceso, según el cual: «La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno»; solo que dicho precepto no podría examinarse de manera aislada, sin obedecerse previamente al ya citado núm. 2º del art. 82 ibídem, en punto del «nombre y domicilio de los representantes legales» de las Compañías que componen uno de los extremos de la Lid.
4.- Como colofón, emerge la improsperidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Margarita Beltrán Quintero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS