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STC8883-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02188-00
(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Lilia Beatriz Camargo de Piñero le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, María Constanza Ruiz López, Orlando Caro Beltrán y demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00118-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «(…) se deje sin efecto jurídico, anulando (…) los autos proferidos tanto por el M.P. cómo por las Magistrados de la Sala de Decisión, ordenando admitir y seguir el tramite con el recurso de revisión».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió el recurso extraordinario de revisión (nº 2021-00118) que la actora promovió frente al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución (6 ag. 2003) y el complementario (26 sep. 2018), dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el juicio quirografario que María Constanza Ruiz López –cesionaria- incoó en su contra y de la Empresa Sociedad Ladrillera Cepretecol Ltda. (nº 2002-00466), al exigirle «aportar copia física o electrónica de la sentencia que pretende atacar con el recurso extraordinario de revisión» (2 jun. 2021).
Sostuvo la accionante que «(…) el único requisito exigido por el Tribunal era el de aportarse la sentencia involucrado con [su] recurso, sin otra exigencia en particular, lo que se hizo en su momento procesal oportunamente, y que exigía, ante el cumplimiento, la admisión del recurso de revisión»; sin embargo, afirmó que «resolvió tomar un rumbo diferente, rechazando la demanda, no por incumplimiento a lo solicitado, [sino] al considerar que era “improcedente”» pues concluyó que «la providencia de seguir adelante con la ejecución y su auto que la reformó no son sentencias sino autos interlocutorios, lo que impide el recurso extraordinario de revisión que solo se hizo para sentencias» (20 sep.).
Contra la anterior decisión formuló recurso de súplica, que dirimió en Sala Dual, desfavorablemente a sus intereses, incurriendo, en su criterio, «(…) en otra equivocación, dado que cita al artículo 286 del CGP, que se da para la corrección puramente aritméticos, para concluir que se corrige por medio de auto, cuando la reforma que hizo el Juagado de Conocimiento no era por cuestiones de errores aritméticos sino por adición a la suscrita, lo cual se hace, como lo informa el artículo 287 de la misma obra procesal, (…) Esto hace que el argumento y artículo citado por la Sala de Decisión, sea contrario a derecho, totalmente arbitrario, abiertamente ilegal, al punto de temer por un supuesto delito de prevaricato cometido por los Magistrados que han intervenido» (8 abr. 2022).
Alegó que, «No es afortunada la actuación judicial en [su] caso por cuanto: i) la Jueza de conocimiento resulta reformando la sentencia de seguir adelante con la ejecución para incorporar[la] como ejecutada, después de quince años de proferida la sentencia, desconociendo las normas procesales de su ejecutoria, y de reforma o adición; ii) Se acude al recurso extraordinario, al que se le inadmite en principio, y cuando se le da cumplimiento a las exigencias del M.P., resulta rechazándolo por otros motivos, bajo el pretexto de que no son sentencias sino autos; y iii) cuando se acude al recurso de súplica, se complica [su] posición, en cuanto confirma por los mismos argumentos del M.P., y con la adición de que era por auto la corrección, tratando el tema como si fuera un error aritmético, desconociendo el artículo 287 de la adición del CGP, cuando dice expresamente que ha de hacerse por medio de sentencia».
Agregó que también se desconoció por la Corporación cuestionada que: a)- El «artículo 507 del C. de P. C. (Código vigente para esa época), en su inciso segundo, registra: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictara sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados…” (Lo resalto). Siendo el legislador lo suficientemente claro, constituye el citado artículo, un imperativo para los jueces de la Republica, además de ser una garantía constitucional (art. 230 C.P.), que someten las decisiones de los Jueces al imperio de la Ley»; b)- El proveído «que aclara, corrige, o adiciona la sentencia, como quedó establecido anteriormente que es la providencia de seguir adelante con la ejecución, responde su adición o aclaración a una sentencia, como lo explicita el inciso 2 del artículo 311 del anterior C de P.C»; y, c)- En cuanto a la normatividad aludida, se encuentra el precedente jurisprudencial sobre el tema tratado, en la sentencia de la Corte Constitucional T-029 de 2000.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha pidió «declarar improcedente la presente acción constitucional como quiera que [ese] Despacho Judicial no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante y ser desvinculada de la misma».
María Constanza Ruiz López se opuso a la demanda superlativa porque «la accionante busca valerse de este mecanismo constitucional para demandar la protección de derechos que no se le han desconocido, las acciones, recursos y nulidades interpuestos no han tenido éxito, ni estaban llamadas a prosperar, pues han carecido de argumentos facticos y jurídicos ausentes dentro del plenario».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del «juez constitucional», vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se aclara que, pese a que el escrito superlativo se dirige también contra el interlocutorio que rechazó el recurso extraordinario de revisión (20 sep. 2021), esta Sala analizará únicamente el que lo confirmó, expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala Dual (08 abr. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.
3.- Ahora bien, refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, en tanto el proveído objetado -8 abr. 2022- no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; ya que, contrario, a lo aducido por la impulsora, que lo acusa de «contrario a derecho, totalmente arbitrario, abiertamente ilegal», lo advertido es que concluyó «razonablemente» la convalidación del «rechazo del recurso extraordinario de revisión» y, en ese orden, obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
En efecto, comenzó clarificando la imprecisión inicial del dignatario Ponente, en punto de la determinación de agosto 6 de 2003, al categorizarla como «auto» y no «sentencia», de cara al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adujo:
«La revisión pormenorizada del asunto deja ver, de momento, que la argumentación dispuesta en el proveído hoy suplicado y que sirvió para rechazar el recurso de revisión sub- júdice, alberga en efecto una imprecisión inicial, resultante de la calificación jurídica que otorgó el magistrado sustanciador -en términos de tipo de providencia judicial- a la decisión de 6 de agosto de 2003, dictada en el juicio coercitivo que suscitó la interposición de la demanda extraordinaria.
Y es así porque la comentada determinación, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la otrora demandante Todo Arcilla S.A. -en liquidación-, esto, a falta de proposición de excepciones por sus entonces ejecutados, asumió la categoría de sentencia y no de auto, en la medida en la que fue emitida mientras tenía vigencia el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el modificado por el precepto 49 de la Ley 794 de 2003, que estuvo en vigor desde el 8 de abril de 2003 y hasta antes de la modificación que trajo consigo el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010 (que rigió a partir del 12 de julio de 2010)».
No obstante, aseguró que, como el embate también se perfila contra la providencia de 26 de septiembre de 2018, «el rechazo de la demanda de revisión estuvo ajustado a derecho en su fundamentación jurídica, en tanto, se trata de un «auto» que corrigió la primera, a voces del canon 286 del Código General del Proceso. Por ello esgrimió:
«Ahora bien, aunque la detectada imprecisión devenga indiscutible, no es por sí misma suficiente para provocar la revocatoria del auto suplicado, pues dirigida la revisión contra la decisión 26 de septiembre de 2018, no tiene ninguna duda esta Sala de Decisión -pese a las apreciaciones que tenga sobre el punto la parte recurrente- que tal pronunciamiento asumió el carácter de auto, de donde ajustada a derecho anduvo la fundamentación jurídica vertida para rechazar la demanda extraordinaria.
A efecto de explicarlo conviene poner de presente, primero, que el recurso de revisión cuestionó medularmente tal auto de 26 de septiembre de 2018, en virtud del cual se extendió la orden de seguir adelante la ejecución –dispuesta en fallo de 6 de agosto de 2003- en contra de la también demandada Lilia Beatriz Camargo de Piñeros. De hecho, la pretensión 2° de la demanda apuntó a que “se declare la nulidad del auto atacado de fecha 26 de septiembre de 2018, como quiera que, fue proferido con violación clara a las normas procesales de los artículos 285 al 287 (CGP), antes 309 al 311 del CPC, que recogen la adición y complementación, al expedirse por fuera de la ejecutora del auto de fecha 06 de agosto de 2003, objeto de la adición”.
En segundo lugar, no pasa desapercibido tampoco que ha sido la propia parte recurrente en revisión la que a lo largo de su demanda se ha referido a esa determinación del año 2018 como un auto. A lo que se suma un aspecto adicional, acaso el más importante, y es que al emitir el proveído en mención el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha adujo como motivo de corrección un yerro por omisión -falta de inclusión de una de las ejecutadas en la parte resolutiva del fallo-, invocando como sustento normativo el artículo 286 del C.G.P., cual previene que ”[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, y que ello se hace “mediante auto” (así también lo disponía el artículo 310 del derogado C.P.C.) calificación que, cual si fuera poco, asumió por igual este tribunal en pretérita ocasión y de modo certero cuando expidió el auto de 19 de enero de 2019, que desató el recurso de queja de la hoy interesada, ante la negativa que se dio frente a la apelabilidad de la susodicha decisión de 26 de septiembre de 2018».
Raciocinio que soportó en precedente de esta Sala, conforme al cual,
«Lo que fluye hasta aquí es un conjunto de premisas uniformes que conducen a determinar que tal pronunciamiento tiene la condición jurídica de auto, inclusive, por mandato legal, conclusión de suyo importantísima en la medida en que justifica, en un todo, la motivación que expuso el señor magistrado Dumez Arias para rechazar la presente demanda de revisión, motivación que en verdad tiene respaldo en una sub-regla de derecho que tiene fijada la jurisprudencia civil, desde luego con carácter vinculante, según la cual dentro del género de providencias judiciales únicamente se autoriza el expediente de la revisión frente a sentencias ejecutoriadas, que no contra autos (entre otras ver CSJ. AC-196 de 23 de enero de 2017, citando autos de 12 de febrero de 2004 (Rad. No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001-0203-000-2009-02293-00) y AC-5574 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00)».
Finalmente, abordó las demás inconformidades de la suplicante, y sobre ellas apostilló:
«Bajo tal entendimiento se infiere entonces que el rechazo de la demanda de revisión se encuentra ajustado a derecho, sin que los razonamientos esgrimidos con el recurso de súplica persuadan de que el asunto deba ser visto con una óptica diferente. Quedando por señalar, para despachar por entero las inconformidades de la parte actora, que la inadmisión inicial del libelo en modo alguno implica que el mismo deba ser tramitado, tanto menos en este caso si esa inadmisión se orientó justamente a procurar la aportación de la providencia recurrida en esta sede extraordinaria, sin lo cual no habría podido hacerse el examen de su contenido y alcance para establecer la viabilidad del trámite.
Dicho de otra forma, atendida la naturaleza extraordinaria, formal y restringida del recurso de revisión, es apenas lógico que la calificación de la demanda con la que se formula se haga de forma estricta, con miramiento de todas las circunstancias del caso, incluida allí la identificación de la providencia confrontada. De modo que ese ejercicio inicial no puede juzgarse lesivo de ningún derecho, como que la decisión de denegar el trámite a la impugnación extraordinaria tampoco responde a un proceder arbitrario ilegal, menos en el presente asunto donde el postrero rechazo quedó sustentado en términos legales y jurisprudenciales».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada la decisión refutada, como lo anhela Lilia Beatriz, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC8494-2022).
5.- Con todo, en cuanto a la inquietud de la quejosa, frente a la presunta equivocación de la Sala Dual «dado que cita al artículo 286 del CGP, que se da para la corrección puramente aritméticos, para concluir que se corrige por medio de auto, cuando la reforma que hizo el Juagado de Conocimiento no era por cuestiones de errores aritméticos sino por adición a la suscrita, lo cual se hace, como lo informa el artículo 287 de la misma obra procesal (…)», basta con auscultar el contenido del auto de septiembre 26 de 2018, que en su parte resolutiva expresó: «En aplicación a lo normado el artículo 286 del Código General del Proceso y efectuado el control de legalidad, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha seis (06) de agosto de 2003…» (Se resalta) -Derivado: 08AnexoDeEscritoDeSubsanacion.pdf del expediente digital de revisión nº 2021-00118-.
Significa, entonces, que ningún desatino en ese tópico se advierte en la directriz combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, confrontados con la evidencia que denotaba el paginario examinado.
6.- Finalmente, en lo que respecta al hipotético quebrantamiento del «precedente constitucional» citando para ello, la T-029 de 2000 de la Corte Constitucional, se observa que, tal providencia no constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ella debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que se demuestre, que esa determinación plantee con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso, en tanto, corresponde a una situación con disímil problemas jurídicos y hechos al aquí analizado, en tanto el supuesto fáctico de las controversia allí estudiada es distinto a éste (STC6026-2021, reiterada en STC8170-2022).
7.- Como colofón, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Lilia Beatriz Camargo de Piñeros.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS