STC8891 2022

JULIO

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STC8891-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8891-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01034-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo  Julián Fierro Corredor contra  la Superintendencia  Financiera.  

ANTECEDENTES  

2.        En  consecuencia,  pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en  su lugar, se admita su libelo introductor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Superintendencia Financiera defendió la legalidad de su  proceder.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por estimar que la controversia planteada por el  querellante carece de relevancia constitucional y que la motivación  del auto objeto de censura es razonable.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formuló el accionante insistiendo en la seriedad y gravedad de  los hechos denunciados en su demanda de protección al  consumidor y en la ilegalidad del auto con el cual la entidad  accionada la rechazó.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en  estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo  anterior, si la entidad accionada vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas en el libelo incoativo, al rechazar la  demanda que formuló el aquí accionante.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que el  accionante no formuló el recurso de reposición contra  el auto objeto de censura, pese a que ese mecanismo de impugnación,  además de ser procedente frente a tal proveído  (artículo 318 Código General del Proceso), habría  sido apto para plantear las inconformidades que aquí se  esgrimieron como fundamento de esta subsidiaria tramitación.  

Con  tal  comportamiento incurioso, el recurrente desaprovechó la  oportunidad para acudir luego a la tutela, pues dicha acción  no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás  medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la parte  actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  resguardo, precisando que lo será porque el querellante  no hizo uso de los mecanismos de impugnación procedentes para  refutar la actuación judicial criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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