STC8906 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8906-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8906-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01278-01  

(Aprobado en Sesión de  trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Panamericana Librería y Papelería S.A.  le  instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 16-222822.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso»  y «defensa»,  para  que se revocara el proveído n° 123450 de 12 de octubre de  2021, se rehiciera «la  liquidación con la realidad procesal del proceso de cobro  coactivo, esto es que los intereses de mora se liquiden desde la  fecha en la cual el Juzgado 45 Administrativo de Oralidad puso en  conocimiento el auto de obedézcase y cúmplase»  y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «correr  traslado de la nueva liquidación (…), y (…)  [surtir] el trámite que ordena el art. 446 del C.G.P. esto es  que se resuelvan los recursos».  

En sustento  sostuvo que la Superintendencia  de Industria y Comercio  en el juicio coactivo de la referencia, a  través de auto n° 85543 (13 dic. 2016) libró  mandamiento de pago en su contra por $90.209.000 con ocasión  de la sanción que se le impuso por medio de la Resolución  n°16873 (15 abr. 2015). Luego, declaró probada la  excepción de «interposición  de demanda de restablecimiento de derecho ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»,  suspendió la causa y rechazó los demás medios  defensivos (interlocutorio n° 5674, 20 feb. 2017).  

Manifestó  que debido a que la jurisdicción de lo contencioso  administrativo desestimó su demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en primera (16 mar. 2018) y segunda  instancia (11 jun. 2021) frente al acto administrativo sancionatorio,  canceló $90.209.000, por lo que solicitó la terminación  del proceso coercitivo.  

Señaló  que la entidad accionada dispuso seguir adelante con el cobro (auto  n° 55905, 30 ag. 2021), fijó por concepto de liquidación  del crédito $53.404.015, de gastos administrativos $50.000 y  corrió traslado (auto n° 104085); término en el que  objetó la «liquidación»,  posteriormente rechazada, aclarando que «no  procede recurso alguno»  (auto n° 123450 12 oct. 2021).  

Relató que  recurrió en reposición y, en subsidio, apelación,  que no fueron resueltos de fondo, por lo que elevó «derecho  de petición».  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, porque se: i)  Efectuó  la «liquidación  del crédito con efectos retroactivos»,  a pesar de que el litigio estaba suspendido por ministerio de la ley  y, por tanto, no se podían cobrar «intereses  de mora»  durante tal período, pues ello sólo procedía  cuando el ad  quem  administrativo resolviera el asunto, a saber, «cuando  el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase  y cúmplase (…) 21 de agosto de 2021» y,  ii)  Desconoció  que pese a que «el  Estatuto Tributario no tiene reglas que regulen el tema de la  liquidación del crédito, por analogía, se debe  acudir al art. 446 del C.G.P. (…) que contempla la apelación  del auto que resuelve la objeción a la liquidación del  crédito».  

2.-  El  Juzgado  Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá relató  lo surtido en la Litis,  destacando  la  legalidad de su actuar.  

La  Superintendencia  de Industria y Comercio se  opuso al amparo por improcedente, ya que la precursora «dejó  de ejercer el mecanismo de control jurisdiccional del que gozan los  afectados para demandar los actos administrativos que deciden las  excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la  ejecución y los  que liquiden el crédito»  (art. 101 CPACA) y, «la  decisión sobre los recursos interpuestos contra el auto que  rechazó las objeciones a la liquidación del crédito,  es de 19 de noviembre de 2021 y solo hasta junio de 2022, hace uso de  la acción de tutela, es decir siete meses después del  pronunciamiento hecho por esta entidad a través del radicado  No. 16-222822-33».  

3.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el resguardo, en  atención a que «la  decisión que resolvió sobre la objeción a la  liquidación del crédito, si bien no es susceptible de  recurso alguno, por emitirse al interior de un proceso  administrativo, y no judicial como lo entiende la accionante, lo  cierto es que este acto es susceptible de ser demandado ante la  jurisdicción administrativa, tal y como lo dispone el artículo  101 de la Ley 1474 de 2011»,  «medio  de defensa»  que no ejerció la interesada.  Además, la determinación «objeto  de súplica constitucional fue emitida el 12 de octubre de 2021  y la presente acción constitucional fue incoada el 16 de junio  de 2022, es decir, 8 meses después».  

4.-  La impulsora replicó  sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un lapso no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la aparente trasgresión,  lo  que tiene su fuente en el carácter inmediato de la guarda  prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la  necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…) si bien la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis  meses”, a menos que exista causa justificativa para su  elongación…”  (STC13613-2021).  

1.2.- Teniendo  en cuenta que lo anhelado por la gestora es que se revoque  el auto n° 123450 del 12  de octubre de 2021  y, se  definan los «recursos  de reposición  y apelación»  propuestos contra aquél,  muy pronto se advierte, con apoyo en los elementos  suasorios adosados al paginario, que dichos «medios»  de impugnación no fueron tramitados por «improcedentes»,  tal y como lo explicó la Superintendencia de Industria y  Comercio en comunicación n° 16-222822-33 de 19  de noviembre de 2021,  de modo que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de dichas providencias y  la radicación  del libelo superlativo (15  jun. 2022),  transcurrieron ocho (8) meses y tres (3) días, y seis (6)  meses y veintiséis (26) días, respectivamente; es  decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  la impulsora se demoró en interponer la acción  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado denunciado y con repercusión directa en  el atributo básico implorado.  

1.3.-  Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicha  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido  a que la razón esgrimida por Panamericana  Librería y Papelería S.A. para  disculpar su tardanza, a saber, que hasta el 1° de junio de 2022  se contestó el «derecho  de petición»,  no puede ser tenida en cuenta, en la medida que en tal misiva (n°  16-222822-37) se informó que «no  exist[ían] recursos pendientes por resolver»,  pues  frente a su «improcedencia»  se emitió pronunciamiento el 19  de noviembre de 2021,  como ya se dijo.  

De modo que, no se  observa que con posterioridad a la expedición de las  decisiones debatidas la accionante haya estado impedida para suplicar  la «protección»  de sus garantías esenciales, a más que no acreditó  estar ante una violación actual y permanente en el tiempo, que  torne desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a  un juez «oportunamente».  

2.-  Ahora,  se resalta que, de darse por cumplido el presupuesto de la  «inmediatez»,  el auxilio tampoco saldría avante por carecer del «requisito  de la subsidiariedad»,  comoquiera que Panamericana  Librería y Papelería S.A.  desaprovechó la facultad con que contaba para discutir la  liquidación del crédito (auto n° 123450 12 oct.  2021) y, exponer ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo en los términos del artículo 101 del  C.P.A.C.A. las inconformidades que ahora plantea en este sendero  especialísimo, permitiendo que quedara en firme y ejecutoriada  dicha determinación.  

3.-  Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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