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STC8914-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8914-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00451-01
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2022, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Carlos Maya Morales, quien dice actuar como apoderado de la sociedad Unitranscond S.A.S., contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso de radicado 2021-00648.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, quien manifestó actuar como apoderado de la sociedad Unitranscond S.A.S., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que Elizabeth Rojas León promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Jairo Camacho Soto, el cual, correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
2.1. Refirió que, con auto del 21 de noviembre de 2021 se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Unión Transportadora de Conductores SAS “UNITRANSCOND SAS”. Y decretó el embargo de los vehículos identificados con placas ERL 607, FSU 747, FSV 357, THV 928, GZZ 297, WOU 012, WOT 117, SXW 957, KSK 247, WOS 278, USA 271, TLN 381, WOU 011, GKP 217, ETT 227, GUV 067 y JNT 397, todos de propiedad de la mencionada empresa.
2.2. Manifestó que los bienes embargados no son de propiedad del demandado, sino de la sociedad que representa. Por lo tanto, adujo que con dicha medida se atenta contra los derechos de los socios de la firma, causando perjuicios, puesto que tiene compromisos contractuales con diferentes empresas, tanto públicas como privadas, para la prestación del servicio de trasporte para los trabajadores y rutas escolares.
2.3. Resaltó que, para renovar los contratos de prestación de servicios, las diferentes empresas le solicitan demostrar que los vehículos utilizados para la ejecución del objeto contractual se encuentren a paz y salvo ante requerimientos judiciales. Condición que no se podría demostrar por la medida ordenada por el juzgado encarado, lo cual pone en riesgo el cumplimiento de obligaciones contractuales.
2.4. Expresó su extrañeza, en el sentido de que el Juzgado encartado embargó los dividendos que percibe el demandado 51%, «A sabiendas que la señora ELIZABETH ROJAS también tiene el 49% de las acciones de la mencionada sociedad»
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad Judicial encarada «levantar la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2021, donde se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la sociedad y los vehículos automotores de “UNITRANSCOND SAS”». En consecuencia, se ordene librar los correspondientes oficios de desembargo.
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá1, luego de narrar sus actuaciones, expresó que «el amparo no puede concederse ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, cuanto más si se tiene en cuenta que dentro del asunto no existe solicitud pendiente de resolución por parte de este juzgado, antes bien, lo que muestran los autos es que siempre se han adoptado las medidas correspondientes para darle continuidad al trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Rojas & Camacho, situación que impide predicar la vulneración de derecho alguno, resultando improcedente utilizar este mecanismo extraordinario de protección constitucional con el propósito de dar celeridad a las actuaciones judiciales, mucho menos para obtener un pronunciamiento anticipado frente a cuestiones que han de resolverse tras el agotamiento de un particular trámite».
2. Astrid Quiroga Munevar, apoderada de la demandante en el proceso debatido, refirió que en la presente tutela «no se dan los presupuestos axiológicos del amparo pretendido, ya que no existen hechos eminentes y graves, frente a lo cual resultaría necesario adoptar una solución de forma urgente e impostergable, por tanto, no hay lugar a ningún eminente peligro de ninguno de los derechos alegados».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, al considerar que «no se acreditó, que la sociedad comercial UNITRANSCOND SAS, a través de su presentante legal señor Jairo Enrique Camacho Soto, hubiere otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, lo cual se requiere acorde a lo anotado en líneas anteriores, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional, deben ser denegadas, por falta de legitimación en la causa por activa».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial. Agregó que «desde el inicio de la radicación de la tutela, ya se había indicado que tengo la facultad para representar a la sociedad aquí accionante. Solo que al momento de radicar la acción por lo pesado del archivo (poder y anexos) el mismo no quedo anexo a dicho correo. Pero eso no quiere decir que este apoderado carezca de legitimación para incoar la presente acción constitucional». Anexó poder General.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, en el marco del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio, con la determinación proferida el 21 de noviembre de 2021, con la cual se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Unión Transportadora de Conductores SAS., y de los vehículos de propiedad de la misma.
2. En lo que respecta a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que el actor, quien dice actuar como apoderado general de la sociedad Unitranscond S.A.S., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien es cierto que en la impugnación allegó poder general otorgado por la sociedad mencionada, el mismo no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales de postulación» (citado en CSJ STC5471-2022).
Sobre el particular, esta Sala expresó que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras) (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018, reiterada en STC 5471-2022).
4. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo Respuesta.pdf. Carpeta 07RespuestaJuzgado05deFamilia