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STC8964-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8964-2022
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por F.A.D.R., contra el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 11001-31-10-029-2021-00317-00 (2021-00317).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. L.M.L.C., como representante legal (madre) de los menores M.D.L y L.D.L.1, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, la cual correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-00317-00. En dicho trámite, se libró mandamiento de pago con auto del 25 de junio de 2021 por la suma de $151.077.444.
2.2. Por su parte, el ejecutado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de mérito: pago total de los alimentos, compensación a favor del demandado en virtud del pago excesivo de estos, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe.
2.3. Agotadas las etapas procesales, la autoridad recriminada -en audiencia del 29 de abril del 2022- resolvió seguir adelante con la ejecución del crédito por una suma inferior a la que se estableció en el mandamiento de pago.
2.4. Por lo tanto, el tutelante alegó que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta algunas de las sumas pagadas por él por concepto de educación, las cuales deben entenderse incluidas en la cuota alimentaria. Además, adujo que «también lo condena a pagar la vivienda de la demandante durante el periodo que los menores estuvieron bajo el cuidado total del padre…»2.
3. Solicitó que se «(…) disponga que el juzgado veintinueve de familia del circuito de Bogotá, deje sin ningún valor ni efecto la sentencia emitida en audiencia de 29 de abril de 2022, y disponga resolver lo que en Derecho corresponda»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá solicitó que se deniegue la presente acción de tutela. Para ello, manifestó que «…precisamente con las pruebas allegadas por el ejecutado el mandamiento de pago disminuyó a la suma anteriormente fijada; por lo tanto, mal puede indicar el aquí accionante que esta Juzgadora no tuvo en cuenta documentos y pruebas por él allegadas, cuando fueron analizadas una por una precisamente para llegar a la conclusión que efectivamente debía alimentos a sus hijos pero no por la suma solicitada en la demanda, quien consignó posteriormente al fallo la suma de $30.000.000.oo, aceptando de esta manera que adeuda alimentos en favor de sus hijos»4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto «se configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva»5.
3. L.M.L.C., a través de apoderada, manifestó que: «(…) Si el fallo no le fue favorable o la interpretación del título o valoración probatoria no otorgó el total de la razón al demandado, no se debe entender esto como una vulneración a un derecho fundamental sino es parte de la dinámica procesal litigiosa»6.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Sexta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 26 de mayo de 2022- resolvió negar el amparo incoado por el accionante. Para ello, sostuvo lo siguiente:
«El accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que la señora Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica»7.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del accionante. Frente a ello, manifestó que:
«En conclusión, se tiene que mi representado ha sido sometido a una situación constitutiva de abuso del derecho, por cuanto la señora L.M.L.C., a sabiendas de que mi representado estaba satisfaciendo las necesidades alimentarias de su hijo, acciono ejecutivamente para devengarse sumas de dinero extra que no le correspondían, y este abuso del derecho, ha sido avalado por la autoridad judicial accionada, quien ha hecho oídos sordos, y ha actuado con ceguera, permitiendo pagos sin causa a favor de la señora L.M.L.C., en otras palabras, la autoridad judicial accionada ha permitido que, por medio del ejercicio de un derecho, se cause daño injustificado a mi representado»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión al fallo dictado el 29 de abril de 2022, en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00317.
2. Se observa que la autoridad accionada -con la sentencia referida-, resolvió:
«Primero: Declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito (…) cobro de lo no debido y de temeridad y mala fe (…).
Segundo: declarar no probadas las excepciones de pago de la totalidad de los alimentos causados, (..) y temeridad (…) la denominada compensación a favor del señor F.A.D.R dado el pago excesivo de los alimentos causados (…) de enriquecimiento sin justa causa y el fraude a la ley y fraude procesal (…).
Tercero: ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito por la suma de 31.004.476 pesos con 72 centavos (…)»9.
2.1. Para ello, la citada autoridad, luego de dar por concluida la etapa de alegatos de conclusión, procedió a fijar el problema jurídico que se iba a resolver10 y entró a analizar las pretensiones de cada uno de los extremos del proceso, junto con las pruebas allegadas por estos. Además, evaluó el título ejecutivo -acta de conciliación- y delimitó las obligaciones que en él se contenían. Luego, valoró los interrogatorios de la L.M.L.C., F.A.D.R. y D.N.C.
2.2. En efecto, frente a las excepciones propuestas por el ejecutado las analizó una por una11. De la excepción denominada “pago de la totalidad de los alimentos causados”, el despacho evaluó el monto de cada uno de los años reclamados por la demandante. Para ello, estableció qué había solicitado la demandante en su escrito, de acuerdo con la cuota alimentaria qué monto correspondía para cada año y, restó los pagos efectuados por el ejecutado12, que la ejecutante había reconocido en el interrogatorio. Para lo cual concluyó que, «aun a pesar de los pagos demostrados y realizados por el ejecutado, según las pruebas documentales y de la recepción de los interrogatorios de las partes, se demuestra el pago parcial de las sumas ejecutadas»13.
2.3. Por otro lado, en lo que respecta a las excepciones denominadas “compensación” y “enriquecimiento sin justa causa” concluyó que estas no estaban llamadas a prosperar. En cuanto a la primera, estableció que «(…) en el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1715 del Código Civil, toda vez que en el presente asunto la ejecutada no es deudora del ejecutado. Como quiera que, en primera línea, los alimentos son para los hijos y no para la madre de los mismos. Y, en segundo lugar, del título ejecutivo esto es de la conciliación (…) se observa que, en la misma no se obligó a pago alguno como lo pretende hacer ver la parte ejecutada en este proceso»14.
Y, frente al “enriquecimiento sin justa causa”, manifestó que «(…) en el presente asunto no se configuran los elementos para darse un enriquecimiento sin justa causa. Pues, no se encontró demostrado un aumento patrimonial en cabeza de la ejecutante quien, por el contrario, tuvo que asumir la obligación alimentaria de sus hijos por el incumplimiento del pago de las cuotas parciales que le debía haber entregado a la ejecutante (…) Al igual que, no se encontró probado un empobrecimiento en cabeza del demandado respecto de quien fue acordada una cuota alimentaria ajustada y acorde a su capacidad económica (…)»15.
2.4. Ahora bien, en cuanto al “cobro de lo no debido”, el despacho cuestionado resolvió declarar probado parcialmente este medio exceptivo, por cuanto: «(…) se pudo establecer conforme a las pretensiones de la demanda que algunas de ellas se encuentran debidamente elevadas y otras no, conforme los valores que fueron aceptados por la ejecutante en su interrogatorio de parte por concepto de arrendamientos y pagos parciales de los excedentes de las cuotas alimentarias (…)»16.
2.5. Frente a la excepción de “temeridad y mala fe de la demandante”, la juez pudo establecer «(…) con el interrogatorio de parte absuelto, que efectivamente obró de mala fe al pretender el pago total de los excedentes de las cuotas alimentarias. Los cuales, si bien no fueron pagados por el ejecutado en la forma en que fue acordada, también, lo es que si se estaba cubriendo el rubro de la vivienda respecto de los niños M y L -hijos de las partes en el presente asunto-, y por los cuales, se libró el mandamiento de pago. Mientras que otras, por el contrario, efectivamente las adeudaba en ejecutado motivo por el cual queda demostrado parcialmente este medio exceptivo»17.
2.6. Por último, frente a las excepciones de “fraude a la ley y fraude procesal” se concluyó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para que estas excepciones prosperaran. Conclusión a la que llegó la juez, luego de un estudio teórico de las excepciones y del acta de conciliación que prestó mérito ejecutivo en el proceso18.
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable19 de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.20
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente21 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia22.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Archivo “02Escrito.pdf” carpeta “Actuaciones Tribunal” del expediente digital.
3 Ibidem.
4 Carpeta “Actuaciones Tribunal”, archivo “07Contestacionjuzgado29familia.pdf” Expediente digital.
5 Carpeta “Actuaciones Tribunal”, archivo “09Contestacionmigracioncolombia.pdf” del expediente digital.
6 Carpeta “Actuaciones Tribunal”, archivo “10Pronunciamientodracatalinaherrera.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “12Sentencia.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “14impugnacionremitidaporapoderadaaccionante.pdf” del expediente digital.
9 Minuto: 01:24:39 a 01:29:40 de “71 AUDIENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2022.mp4” de la carpeta “Actuaciones Juzgado” del expediente digital.
10 “El problema jurídico puesto a consideración de este juzgado en el presente asunto, consiste en resolver si acorde a los fundamentos jurídicos y fácticos procede de entrada a resolver la procedencia de seguir adelante o no con la ejecución del crédito. Y, teniendo en cuenta, los medios exceptivos propuestos si seguir con el proceso” Transcripción textual, ibidem.
11 Excepciones denominadas por el demandado como: pago de la totalidad de los alimentos causados desde la firma del acuerdo conciliatorio, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe de la demandante, fraude a la ley y fraude procesal.
12 Para esto, tuvo en cuenta: certificados de los pagos de las inmobiliarias y de las cuotas de administración del edificio donde residen los menores. Así como, un cuadro de relación de pagos denominado “pagos a L” allegado por el demandado y, que, fue parcialmente reconocido por la demandante en el interrogatorio.
13 Minuto: 01:01:35 a 01:15:51 de “71 AUDIENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2022.mp4” de la carpeta “Actuaciones Juzgado” del expediente digital.
14 Minuto 01:15:51 a 01:17:42, ibidem.
15 Minuto 01:19:34 a 01:21:37, ibidem.
16 Minuto 01:17:48 a 01:19:33, ibidem.
17 Minuto: 01:21:42 a 01:22:32, ibidem.
18 Minuto 01:22:33 a 01:24:24, ibidem.
19 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
20 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
21 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
22 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).