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STC8968-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8968-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01725-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela que instauró Luis Carlos Peña Buendía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió declarar «que en [el] auto de… 26 de noviembre de 2021… se incurrió en vía de hecho y se ordene [al] Tribunal [accionado] rehacer la decisión de alzada»; y, en consecuencia, «se ordene al juez de primera instancia nulitar las actuaciones que dispongan la terminación del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luis Carlos Peña Buendía adelantó proceso ejecutivo contra la Universidad Libre de Colombia, trámite en el que el ejecutante pretendió acumular el cobro de las «facturas de venta Nos. 106, 107, 108 y 109», siendo negado el mandamiento de pago con providencia del 6 de mayo de 2021, decisión que censuró en apelación, recurso desestimado con providencia del 26 de noviembre de esas calendas.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores criticados desconocieron que:
Las facturas fueron radicadas de forma virtual en el correo contabilidad@unilibrebaq.edu.co, en fecha 26 de octubre de 2020 y radicación realizada por segunda vez en fecha 11 de abril de 2021 debidamente certificada dicha radicación por testigo digital de Servientrega, donde consta que el correo fue recibido a cabalidad por la Universidad Libre…, para el pago de dicha obligación y la misma ha hecho caso omiso sustrayéndose al pago de las mismas, las cuales no fueron objetadas ni rechazadas dentro del término de los tres (3) días siguientes, por lo que de conformidad con el artículo 773 del C. Co., se consideran irrevocablemente aceptadas por la demandada como beneficiaria del servicio.
2.3. Agregó que «la documentación aportada [era] suficiente para librar el mandamiento de pago»; que las sedes judiciales acusadas desconocen que «el artículo 5° de la ley 527 de 1999 señala claramente que no debe negarse el derecho del solicitante por el hecho de haberse presentado de forma virtual», así como también lo previsto en la ley 2024 de 2020; y que «el pantallazo del correo de la radicación de las facturas con la certificación emitida por la empresa Servientrega (testigo de mensajes) donde consta que los correos de radicación fueron recibidos por la obligada y la acreditación de las facturas escaneadas con la planilla, son suficientes para librar el mandamiento de pago».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. La Universidad Libre, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 26 de noviembre de 2021, que resolvió la alzada que se interpuso contra el auto de 6 de mayo de esas calendas, a través del que se negó la orden de pagó que reclamó el demandante en la ejecución censurada, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la viabilidad de tal reclamo.
3. Decantado lo anterior, memórese que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprecó el tutelante en el trámite acusado, dejó de analizar las normas de la ley 527 de 1999, con fundamento en las que podía tener por acreditado el requisito que echó de menos, con miras a dar curso a la ejecución reclamada.
4.1. En efecto, para desestimar la apelación que formuló el ejecutante contra el proveído de 6 de mayo de 2021, que negó el mandamiento de pago que aquel reclamó en el asunto criticado, el ad quem cuestionado precisó que:
…, se advierte que de manera primigenia el punto sobre el cual debe referirse este Despacho, es sobre la posibilidad de que una factura cambiaria pueda ser presentada para su aceptación a través de un canal de comunicación electrónico, porque para poder abordar el tema de la aceptación de las facturas a que hace referencia el artículo 773 de la norma comercial y sobre el cual se ahondó tanto en el auto de alzada como en el escrito de impugnación, indispensable es corroborar si la forma en la que fueron presentadas éstas, resulta válida a la luz de los postulados mercantiles y tributarios.
Ello, pues solo si las facturas fueron efectivamente presentadas al comprador o beneficiario del servicio es que puede darse aplicación o no a la aceptación tácita a que alude la citada norma.
2.3. De manera particular el legislador, atendiendo la dinámica comercial, ha ido regulando las diferentes maneras en las que puede darse la emisión de las facturas, formas entre las cuales, para interés del presente, resultan destacables la factura en papel y la electrónica, para lo cual de manera especial se han establecido requisitos distintos de los previstos para la factura tradicional.
Y se hace alusión a la factura electrónica no porque las facturas agregadas sean de ese tipo o porque la normativa que regula estas sirva para desatar el recurso formulado, sino porque como se verá más adelante, el legislador ha distinguido una de otra de manera tal, que se emiten, entregan, aceptan, circulan y/o almacenan de manera diferente.
2.4. En el caso bajo examen, no existe duda en torno a que las facturas por las cuales se pretende orden de apremio son las tradicionales facturas emitidas en papel, las cuales para que tengan la calidad de constituirse en instrumentos negociables, deben cumplir los requisitos formales a hace referencia el artículo 774 del Código de Comercio, además de los señalados en los cánones 621 ibídem y 617 del Estatuto Tributario.
Señala el citado artículo 774 que la factura debe contener, (i) la fecha de vencimiento, con la aclaración que en ausencia de expresión al respecto, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla; y (iii) la constancia en el original del título por parte del emisor vendedor o prestador del servicio, sobre el estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del mismo si fuere el caso, obligación a la que también quedan sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
Finalmente, la norma en referencia niega el carácter de título valor a la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos previamente señalados, aunque, aclara que la omisión de cualquiera de ellos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
El requisito por el cual la Juez a quo advirtió que no era posible librar la orden de apremio, se refiere a la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, el cual obligatoriamente debe constar en el cuerpo de la factura, no porque ello necesariamente constituya su aceptación o porque capricho del Juzgador, sino porque expresamente así lo previó el legislador.
Para efectos de la presentación de la factura emitida en papel, que es el punto central de la discusión, el legislador de manera especial dispuso, sin excepciones, que debía hacerse respecto del original y para garantizar que así se realizara anticipó toda una suerte de posibilidades que podían darse entre el emisor y el respectivo receptor.
En efecto, dispuso el artículo 4 del Decreto 3327 de 2009 mediante el cual se reglamentó parcialmente la ley 1231 de 2008, que,
Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor. (…)
Ahora, es cierto que no en todos los casos la aceptación del contenido de la factura debe ir en el cuerpo de esta, porque se ha permitido que la aceptación puede darse en documento separado, físico o electrónico, si es expresa (artículo 773 CCo) y, si es tácita o presunta, entonces en dicho caso cobra relevancia y comienza a tener sentido la forma en la que la factura debe presentarse y la razón por la cual debe constar en el original.
Para entender tal lógica, se expondrán las reglas que deben seguirse en uno u otro caso, esto es, para la aceptación expresa y la tácita.
Establece el artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 que en caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación tácita, se aplicarán las siguientes reglas:
…
De lo anterior conclúyase dos cosas, i) siempre que se trate de factura cambiaria emitida en papel deberá presentarse para su aceptación el original de esta y ii) que en prueba de que el original ha sido presentado, así al comprador se le deje una copia, deberá incluirse de manera directa por el receptor en la factura original la fecha en que la recibió.
Indiscutiblemente y de manera tajante el legislador dispuso no solo que la que factura que se presenta, remite o radica, debe ser la original, sino que, en prueba de ello, debe insertarse por el comprador o beneficiario del servicio la fecha de recibo.
Con lo dicho, se tiene que el recibo de la factura (sea la original o la copia) siempre debe constar en el título original, aun cuando no fuere aceptada inmediatamente, hipótesis que claramente impidió que la Juez a quo librara la orden de apremio reclamada, porque al haber sido enviadas por correo, es evidente que al ejecutado no se le presentaron las facturas originales, porque se trata de facturas emitidas en papel.
Al margen de la discusión que pretendió plantear el apelante, en punto a que la Juez de primera instancia intentó dar a las facturas por él presentadas el tratamiento de electrónicas, se colige que se hizo alusión a dichos documentos cambiarios, porque entre las marcadas diferencias que existen entre las facturas expedidas en papel y las nativas electrónicas, está precisamente la forma en que una y otra puede ser entregada y aceptada.
…
Luego, aunque establecer diferencias entre la factura emitida en papel y el resto de las formas de facturación en nada altera el hecho de que las primeras deben ser presentadas en original y que de dicha presentación debe existir prueba en el mismo título, sirve tal argumento para robustecer la idea de porque no era, ni es viable presentar facturas emitidas en papel mediante correo electrónico.
2.5. Afirma el apelante que no permitir que las facturas en papel puedan ser enviadas por canales electrónicos no solo desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 4 del Decreto 3327 de 2009, sino que desentona con la forma en que actualmente se hace uso de las herramientas tecnológicas.
Establece la norma invocada por el ejecutante lo siguiente,
Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.
Habla la anterior regla sobre la aceptación tácita, no sobre la forma en que puede presentarse una factura cambiaria, y tal como arriba se anotó para poder abordar el tema de la aceptación, inevitable es validar previamente si la radicación de esta se hizo de acuerdo con la regulación mercantil y tributaria, porque no podría hablarse de aceptación si antes no hubo recepción de la factura; y ello es así independientemente de si la aceptación es expresa o tácita.
De manera que, sumado al hecho de que el apelante no explicó las razones del porque lo establecido por el legislador en torno a la forma en que debe presentarse una factura emitida en papel desconoce lo señalado en norma inmediatamente citada, lo cierto es que ya se ha visto que para que pueda darse aplicación a las modalidades de aceptación expresa en documento separado o tácita, han de seguirse las reglas del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009.
En lo que se refiere al acrecentado uso de las tecnologías de la información en todos los ámbitos incluida la administración de justicia, ha de indicarse que además que en cada caso opera de forma diferente, no puede el ejecutante de manera unilateral decidir que modificará la manera como pueden y deben presentarse las facturas expedidas en papel si previamente tal proceder no ha sido contemplado por el legislador.
Recuérdese que no se trata de la forma como los sujetos contratantes establecen comunicaciones o determinante su relación negocial, sino la forma como opera en el mercado una factura cambiaria, pues cuando se trata de títulos valores no está en juego únicamente los intereses de los obligados, sino la confianza del mercado cambiario en general, de suerte que indispensable es que se sigan y observen rigurosamente los postulados mercantiles y tributarios.
En lo que tiene que ver con que el ejecutado haya hecho uso del correo para rechazar el contenido de unas facturas, adviértase que ello no implica que el demandante pueda usar ese mismo medio para remitir una factura que ha sido expedida en papel, porque a más que, para la aceptación o rechazo de la factura sí está previsto que pueda hacerse en documento distinto del título, para la radicación de las facturas, se repite, debe ser presentado siempre el original, que por tratarse de factura física deberá hacerse de manera física. (Negrilla ajenas al texto original).
De acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado accionado consideró que, en tratándose de facturas cambiarias físicas, que no electrónicas, sólo pueden presentarse para el cobro al acreedor los instrumentos «originales», valor que sólo concede a los documentos expedidos en papel.
4.2. No obstante, conforme se anunció previamente, tal conclusión no se acompasa con lo previsto en la ley 527 de 1998, norma que, en su artículo 8°, establece que:
Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
En este orden de ideas, debe entenderse que cuando se presenta al deudor para el cobro una factura, a través de mensaje de datos, es como si se hubiese presentado el título original, por lo que no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de que se hubiese realizado por medios digitales, como pareció entenderlo la sede judicial acusada.
4.3. Precisado lo anterior, ha de agregarse que no desconoce la Sala que el artículo 774 del Código de Comercio, en su numeral 2°, establece que en la factura deberá constar «la fecha de recibo de [ésta], con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley».
Sobre el particular, ha de resaltarse que la recepción de la factura «reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor» (STC9542-2020).
Luego, una interpretación finalista y teleológica de la norma en comento, lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito (fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla), se justifica en la medida en que es necesario tener certeza de que el acreedor ha conocido la factura y en qué momento lo ha hecho, pues es ese el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó la aceptación de dicho título.
4.4. Entonces, comoquiera que, según se dijo, es posible remitir al deudor para su cobro una factura cambiaria, a través de mensaje de datos, documento que tendría el valor de original, a voces de lo establecido en el citado artículo octavo de la ley 527 de 1998, se impone establecer si el prenotado requisito de señalar la fecha de la factura y el nombre, identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, puede suplirse con la certificación de entrega del mensaje electrónico, emitida por una entidad de mensajería autorizada.
Para responder tal interrogante, se reitera, que la finalidad del reseñado presupuesto es establecer, con la certeza necesaria, que el deudor recibió el título y en qué fecha lo hizo, pues de ello dependerá la aceptación de dicho instrumento.
Así pues, atendiendo que la circulación de un mensaje de datos no es igual que la de un documento impreso, ante la imposibilidad de hacer anotaciones físicas sobre el mismo, mal podría exigirse que para que tal instrumento cumpla con los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta como factura, en los términos que prevé el Código de Comercio, deba insertarse físicamente la fecha de recibido y el nombre, identificación o firma de quien lo reciba, pues en el tránsito electrónico hay otras herramientas que permiten establecer esas circunstancias, como la certificación que demuestre que el mensaje de datos fue efectivamente remitido al deudor y la fecha en la cual fue recibida tal misiva.
Bajo ese horizonte, considera la Sala que resulta excesivo reclamar al acreedor que, para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es, el consagrado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que en éste quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la ley 527 de 1998 permite que la presentación de un documento de esa índole se haga a través de mensaje de datos y que la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de otras formas.
4.5. Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que, como lo ha resaltado esta Corporación, «a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC» (CSJ STC11279-2020), destacando, además, que:
… el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”.
Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa:
“(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.
“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”.
Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI1, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así:
“(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”2.
Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”3.
…
Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar.
Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. (CSJ STC11279-2020).
Entonces, el juzgador no puede dar la espalda a los cambios que, en el contexto social actual, ha introducido el uso acrecentado de la tecnología, situación que, sin duda, ha tenido un impacto en el tráfico comercial, el cual se ha buscado regular a través de la expedición de normas como la ley 527 de 1998.
4.6. Finalmente, cabe precisar, que las consideraciones que anteceden versan, exclusivamente, sobre la forma en la cual puede acreditarse la entrega de la factura al deudor, sin que puedan extenderse al tema de la entrega de las mercaderías o servicios, que se pretendan cobrar con el correspondiente título valor.
5. Bajo ese horizonte y aplicado al caso de autos, examinados los elementos de juicio adosados a este trámite, se verifica que con la demanda acumulada, que se presentó en el juicio criticado, el demandante allegó las facturas que se pregonaban insatisfechas, junto con certificación expedida por una empresa de mensajería, que daba cuenta de la entrega a la deudora de los mencionados instrumentos a través de correo electrónico, con lo que, según se dijo, se demostraba el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio.
Entonces, ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución, con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar el cumplimiento de las demás exigencias necesarias para dar curso al cobro coercitivo, lo que no hizo, pues se limitó a expresar que las facturas allegadas carecían de la fecha de recibido por parte de la ejecutada y del nombre, identificación o firma de quien lo reciba, lo que no resulta acertado, conforme se expresó en antelación.
6. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado dejar sin efecto el proveído de 26 de noviembre de 2021, que resolvió la apelación que se formuló contra el auto de 6 de mayo de esas mismas calendas, para que proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Carlos Peña Buendía. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 26 de noviembre de 2021 así como de toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación08001-31-53-006-2017-00309), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del referido juicio, emita una nueva determinación en la que resuelva la apelación formulada contra el auto de 6 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
2 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce
3 ídem
1