STC8997 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8997-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8997-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00868-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la  impugnación del fallo de 13 de mayo de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Aceros contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a la Secretaría  de esa Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad y quien fungía como apoderado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó  que se ordene al Tribunal «nulifique  la audiencia del 12 de octubre de 2021»  y se le dé la oportunidad para formular el recurso  extraordinario de casación.  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae, en suma, que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga lo condenó a 342 meses de prisión  por la comisión de los delitos de extorsión agravada y  concierto para delinquir (23 sep. 2019), decisión que apelada  confirmó el Tribunal (22 sep. 2021); la audiencia de lectura  de fallo se realizó el 12 de octubre siguiente, sin que a la  misma compareciera su defensor. Contó que el 19 de octubre le  pidió al juez colegiado copia del fallo de segundo grado  porque «no  había sido notificado de esa decisión»  y el 28 de octubre de 2021 confirió poder a una abogada para  que interpusiera el recurso extraordinario de casación o en su  defecto instara la nulidad, pero que fue negado por extemporáneo  dado que los términos para su interposición «iniciaban  desde el 20 y hasta el 26 de octubre de 2021»  (31 ene. 2022). Acudió en reposición, pero no fue  exitoso (8 feb. 2022).  

Se  dolió, de que en su caso careció de defensa  técnica  y la magistratura de la apelación no se pronunció  respecto de la solicitud  de nulidad de la audiencia del 12 de octubre de 2021.  

2.  Los convocados y el Ministerio Público se opusieron a las  pretensiones.  

3. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el auxilio porque: i)  la defensa técnica estuvo garantizada conforme a lo dispuesto  en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004; ii)  en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud  de nulidad, la  trasgresión no existió en la medida que en el  interlocutorio de 31 de enero de 2022, el juez colegiado dejó  consignadas las razones por al cuales no se pronunciaría al  respecto; y iii) halló acreditada la falta de subsidiariedad  «en  la medida que no se agotó el recurso de queja»,  que resultaba procedente en forma subsidiaria al de reposición  que se interpuso contra el auto que negó por extemporáneo  el recurso de casación.  

4. El  promotor recurrió sin expresar las razones de disentimiento.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado por las razones que  pasan a explicarse.  

En  un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado  dijo la Corte,  

(…)  el promotor también adoptó una conducta de  aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del  de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el  recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello  no requería la intervención del defensor y ante la  carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en  oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo  la designación de un defensor público que presentara la  demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que  en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia  ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así  forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales  alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que  el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la  tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió(CSJ  STC1405-2018, STC7607-2020, STC206-2021 memoradas en STC5005-2022).  

2.  Ahora, en lo atinente a la falta de pronunciamiento del Tribunal  sobre la nulidad,  tal  como lo explicó la Sala de procedencia, la vulneración  en ese específico punto tampoco existió. Se afirma lo  anterior por cuanto de la verificación del proveído de  31 de enero de 2022, mediante el cual la magistratura de segunda  instancia declaró la extemporaneidad en la postulación  de la casación, dejó consignado,  

(…)  esta Sala Penal de Decisión se abstendrá de  pronunciarse frente a la solicitud de nulidad impetrada por el  acusado el pasado 19 de noviembre de 2021, dado que, representa el  asunto que viene de abordarse, pues, precisamente, Mateus Acero se  abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de la sentencia; a su vez, tampoco informó a la Secretaría  de esta Sala el cambio de defensor, teniéndose, por ende, que  contaba con defensor de confianza en dicho interregno y este  profesional del derecho tampoco procedió a ello.  

Ahora,  la manifestación que realiza el acusado acontece luego de que  le fue notificada la sentencia de segunda instancia, oportunidad en  la que guardó silencio frente a la interposición del  recurso extraordinario de casación y, la nueva apoderada de  confianza interpuso el mismo cuando ya se encontraba vencido el  término otorgado, como ya se abordó; evidenciándose  ahora, entonces, que persigue revivir el término que feneció.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que  excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

3.  Adicional a lo que se viene argumentando el ruego carece del  requisito de subsidiariedad si en cuenta se tiene que si bien acudió  en reposición frente al interlocutorio que negó por  extemporáneo el recurso de casación, no postuló  en subsidio el recurso  de queja, tal  como lo hizo ver la Sala de procedencia y lo tiene asentado la  homóloga de la especialidad penal donde hizo extensiva esa  posibilidad al que niegue la casación, Colegiatura que luego  de hacer un minucioso estudio de constitucionalidad adoctrinó:  

(…)  para  cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la  base de la prevención de perjuicios o la hipotética  reparación de estos, así como el aseguramiento de la  eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las  dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial  efectiva y al derecho de acceso a administración de justicia,  la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia  del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a  la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.  

En  aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de  posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con  interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación,  a través del mecanismo de queja.  

En  tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja  procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el  acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca  que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente,  o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.  

Igualmente,  se establece que, para procedencia del mismo, además de los  requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el  recurso de reposición y anotar que tiene vocación de  interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el  recurso de reposición y en subsidio aquel.  (CSJ AP3042-2020, 11 nov., AP1482-2022, 6 abr. entre muchos otros).  

Así  las cosas, no  se puede acudir al amparo constitucional «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».(STC3579-2020,  citada en STC7280-2022), razón  por la cual se negará la protección solicitada.  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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