STC9154 2022

JULIO

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STC9154-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9154-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00610-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la  Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma  S.A.S.1  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y a las  demás partes e intervinientes del proceso de radicado  2008-002752.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia,  seguridad  jurídica, igualdad y legalidad, presuntamente  vulneradas por la Sala de Descongestión accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Los señores Juan  Carlos, Luz Marina, en nombre propio y en representación de  sus hijos Luis Felipe, Carlos Andrés y María Margarita,  instauraron demanda en contra de la tutelante y de Saludcoop E.P.S.  O.C., con el fin de que se les declarara «extracontractualmente  responsables de los perjuicios causados con motivo de los profundos  padecimientos y afecciones (…) por la muerte de su hija y  hermana Mónica María, quien en ese momento era menor de  edad»,  y se les condenara al «pago  de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-  e inmateriales y el ‘daño fisiológico o daño  de placer o a la vida en relación’».  

2.2.  El 25 de marzo de 2011, el Juzgado Único Laboral del Circuito  de Ocaña absolvió a las demandadas y a la Aseguradora  Solidaria de Colombia. Dicho fallo fue apelado por los demandantes y  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 31 de enero  de 2014, confirmó la decisión del a  quo.  

2.3.  El 8 de junio de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por los accionantes, dispuso casar el fallo atacado y, en  sede de instancia, ordenó «revocar  la sentencia […] proferida por el Juzgado Único Laboral  del Circuito de Ocaña declarando a la Clínica y  Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada y  Saludcoop EPS, responsables solidariamente de la pérdida de  oportunidad de sobrevida de la menor Mónica María  (Q.E.P.D.), condenándolas al reconocimiento y pago de una  indemnización de perjuicios en favor de los demandantes, por  concepto de daño emergente, perjuicio moral y daño en  vida relación, toda vez que dichos perjuicios son  cuantificables a título de pérdida de oportunidad»;  además, declaró como responsable de las condenas  impuestas a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. hasta el monto  asegurado3.  

2.4.  La tutelante señaló que, «Encontrándose  la Clínica que represento en estudio del fallo proferido, se  conoció que el día 10 de septiembre de 2021, el  apoderado de la parte actora (…) radicó ante la Alta  Corporación solicitud de corrección del fallo»,  dada  la omisión de consignar en la parte resolutiva a Luis Felipe,  a lo cual accedió la Sala de Descongestión, mediante  proveído CSJ AL4901-2021, del 27 septiembre de 20214.  

2.5.  Al  respecto, la actora afirmó que la  autoridad judicial accionada no realizó «una  debida justificación de la supuesta negligencia que le endilga  a la clínica, cuando lo que se aprecia del acervo probatorio  es el cumplimiento de todos y cada uno los protocolos médicos  que científicamente son aplicables en esta clase de estados de  salud y conforme al nivel de atención autorizado para  prestarse por parte de la clínica»,  razón por la cual, en su sentir, no había lugar a  declarar la responsabilidad por la pérdida de oportunidad de  sobrevida de la menor de edad, Mónica María, pues se  desconocieron las demostraciones de la diligencia por parte de la  clínica y no se realizó un estudio detenido de las  probanzas allegadas.  

Igualmente,  cuestionó que la demanda inicial se formuló por un  «diagnóstico  errado»,  pero la Sala accionada declaró la responsabilidad por «pérdida  de oportunidad»,  de manera que no había «congruencia  externa entre lo demandado y recurrido versus lo decidido en el fallo  de casación por este medio atacado».  

En  cuanto al auto que decidió la petición de los  demandantes, adujo que solicitaron una corrección de la  sentencia en forma extemporánea, no obstante, se resolvió  y se adicionó el fallo de casación, por auto, sin tener  en cuenta que, para el efecto, se debía dictar una sentencia  complementaria y que la Sala ya había perdido competencia,  pues se había realizado la remisión del proceso al  Tribunal de origen; además, afirmó que dicho auto se le  notificó en forma tardía hasta el 9 de febrero de 2022.  

De  otro lado, precisó que, en el presente caso, sí se  cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues, si bien «2  de agosto de 2021 se realizó la notificación por edicto  de la sentencia de casación»,  posteriormente se radicó una solicitud de corrección y  «no  se tenía conocimiento de la decisión adoptada por el  Alto Tribunal de la providencia aclaratoria del fallo de fecha 8 de  junio de 2021»,  circunstancia que le impedía iniciar «la  presente acción constitucional[,]  por carencia de notificación»  de dicha providencia.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto «la  decisión de fecha 08 de junio de 2021, notificada por edicto  el día 2 (sic) de agosto de 2021, adicionada mediante auto  interlocutoria (sic) el día 27 de septiembre de 2021 y  conocida […] el día 9 de febrero de 2022,  correspondiente a la providencia de casación identificada con  radicado N°74747 Acta 019, por presentarse una vía de  hecho por defecto fáctico»,  para que se adopten los correctivos pertinentes, subsanando el  defecto mencionado.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña  indicó  que, como ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra,  se abstendría de hacer pronunciamiento de fondo y se atendría  a lo que el juez de tutela definiera.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de Juan Carlos y otros manifestó  que la parte accionante «se  limitó a titular o rotular la sentencia cuestionada de esta  magistratura como una vía de hecho, sin expresar dónde  se consagró ni cómo se consolidó o constituyó  la aberración o actuación deforme de la magistratura»,  por lo que «la  acción de tutela utilizada como una tercera instancia y ante  la carencia de la configuración de una vía de hecho  resulta ostensiblemente improcedente».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que la determinación cuestionada  «resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la  normatividad, a través de las cuales concluyó que  existía responsabilidad solidaria entre la CLÍNICA  TORCOROMA y Saludcoop E.P.S. por la pérdida de oportunidad  sobrevida de la niña Mónica María y dispuso el  pago de las indemnizaciones correspondientes»,  sin que sea viable «inferir  de aquella afectación alguna de garantías  fundamentales».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Por  otra parte, enfatizó que no se adelantó «el  estudio propuesto en la acción de tutela sobre los derechos  fundamentales vulnerados […], en cuanto a –precisamente-  el defecto fáctico por una indebida valoración  probatoria»  y que no se resolvió lo relativo a «la  transgresión al debido proceso por la vulneración  flagrante vista al adicionar el fallo de casación, atendiendo  una solicitud de corrección (no de adición) por fuera  de los términos de ejecutoria de la respectiva providencia, y,  así mismo, determinar la debida forma de notificación  de las providencias que adicionen o complementen una sentencia».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende  que se deje sin efecto el fallo de casación dictado el 8 de  junio de 2021, porque considera que incurrió en defecto  fáctico, por indebida valoración probatoria.  

2.  Del examen de las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no  se cumple con el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la decisión cuestionada -8 de junio de 2021-5  y la fecha de presentación del resguardo -24 de marzo de  2022-6,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»7.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, dado que, como lo indicó la propia accionante, «el  fallo de casación fue notificado por edicto el día 3 de  agosto de 2021, por parte de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia»  y, si bien aquella manifestó que la sentencia del 8 de junio  de 2021 fue objeto de una solicitud de corrección por parte de  los demandantes, «Encontrándose  la Clínica que represento en estudio del fallo proferido»,  aludiendo a la petición radicada el  10 de septiembre de 2021, que se decidió con posterioridad, lo  cierto es que, tal y como ella misma lo precisó, para ese  momento el fallo en mención ya estaba ejecutoriado, de manera  que lo relativo a la responsabilidad censurada había cobrado  firmeza desde el 6 de agosto de 2021.  

En  ese sentido, ha dicho la Sala, en asuntos con alguna similitud, que  «la  formulación de solicitudes subsiguientes no extiende el  término que se ha estimado como razonable para acudir a la  acción de tutela»8  y  que «para  la presentación del amparo constitucional (…) [no  era]  indispensable  esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues  la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza  ejecutoria»9  (Subraya la Sala).  

3.  Por otra parte, frente a las posibles irregularidades por la indebida  notificación del auto del 27 de septiembre de 2021, no  hay lugar a hacer un estudio de fondo en sede constitucional, toda  vez que de la tutela se desprende que la parte actora tiene  conocimiento del contenido de este, al punto que dicho proveído  fue anexado en la tutela.  

Y,  en cuanto a lo allí definido, esto es, por «auto  aclaratorio»,  advierte la Sala que, aunque en la parte resolutiva se indicó  que se aceptaba «la  solicitud de adición presentada»,  la providencia es muy clara en establecer que,  pese a que las iniciales del menor de edad «Luis  Felipe»  no fueron incluidas en el primer párrafo de la providencia10,  ni al indicar que se casaba la sentencia recurrida por los  demandantes, su situación sí fue definida en las  consideraciones del fallo y así había quedado  consignado en el «resuelve»,  no obstante haber sido «referenciado  como ‘LA’»,  por lo que el auto  CSJ  AL4901-2021, del 27 septiembre de 2021  no resolvió ni modificó lo relativo a la  responsabilidad endilgada a la Clínica Torcoroma, así  como tampoco adicionó las condenas que le fueron impuestas,  por lo que no corresponde con una sentencia complementaria, como lo  aduce la tutelante, máxime que, se itera, la decisión  había quedado ejecutoriado con anterioridad, esto es, desde el  6 de agosto de 2021.  

4.  Por lo explicado en precedencia, el  fallo atacado deberá confirmarse, en cuanto negó la  salvaguarda invocada, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A través de su representante legal.  

2          En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes para efectos          de notificación.  

3          Constancia          de ejecutoria del 6 de agosto de 2021, visible a folio 422 de la          tutela.  

4          Fl. 435 de la tutela.  

5          Notificada el 3 de agosto de 2021 y con constancia          de ejecutoria del 6 de agosto siguiente.  

6          Subcarpeta 003 123134 Actareparto.pdf del expediente digital.  

7          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

8          STC14378-2021, rad. 2021-00339-01, reiterada en STC7234-2022, rad.          2022-01696-00.  

9          CSJ STC4610-2022, rad.          2021-02624-01.  

10          Folio          1 del fallo.  

      

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