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STC9159-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9159-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00392-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Betsabé Venté Hurtado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la Administradora Colombiana de Pensiones y los intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2017-00176.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Betsabé Vente Hurtado formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien fuera su esposo, José Francisco Hernández Jiménez, ocurrida el 30 de octubre de 2011.
2.2. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a sus pretensiones, por considerar que «era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la sentencia SU 005 DE 2018».
2.3. El 22 de octubre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable al momento del fallecimiento de su cónyuge.
2.4. El 18 de agosto de 2021, mediante providencia SL4938-2021, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia emitida por el ad quem.
2.5. En criterio de la promotora, las autoridades judiciales convocadas desconocieron el precedente constitucional, el cual «posibilita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, amparado en el acuerdo del Instituto de Seguro Social No. 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año», de conformidad con lo establecido en la SU005-2018; además, alegó que no se valoró su condición de indefensión ni el cumplimiento de los presupuestos del test de vulnerabilidad, dado que no contaba con una fuente de ingresos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que su providencia estaba ajustada «al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó declarar la improcedencia del amparo, al «no demostrarse prima facie una afectación o vulneración de los derechos fundamentales invocados por [la] tutelante, atendiendo que la Sala actuó bajo los parámetros legales».
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sostuvo que la tutela «no se puede constituir en un mecanismo para revivir términos o recuperar oportunidades vencidas, tampoco para sanear o convalidar la inactividad procesal de las partes dentro de un proceso, ya que tales [situaciones] deben ser ventiladas y definidas (…) ante el juez natural del asunto en el respectivo trámite».
4. Olga Inés Jory Marín, apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario, afirmó que no tenía legitimación en la causa por pasiva y que no se oponía a las pretensiones de la tutelante, pues le asistía el derecho pensional pretendido.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en Liquidación, indicó que no fue parte en el proceso censurado, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección impetrada, al estimar que «la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del tribunal, que negó la pensión de sobrevivientes a la actora, sin que resulte una decisión que limita la aplicación de la condición más beneficiosa por fuera de lo que ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, sino un pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica».
IV. IMPUGNACIÓN
La actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, adujo que no se tuvo en cuenta lo referido en la aclaración de voto de la sentencia atacada y que no se verificó su condición de vulnerabilidad e indefensión, toda vez que no contaba con «una fuente propia de renta estable […], en atención a su edad y […] estado de salud», lo cual hacía procedente la tutela, según la postura de la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL4938-2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó el fallo dictado por el ad quem.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Mediante providencia CSJ SL4938-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, indicando que en el caso objeto de estudio no era motivo de controversia que: «i) José Francisco Hernández Jiménez estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; (ii) falleció el 30 de octubre del año 2011; (iii) el fondo de pensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y (iv) no acreditó la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, norma vigente al deceso del causante».
En ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal había errado, por no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no verificar el cumplimiento de la hipótesis establecida en el parágrafo 1º del artículo 12 de dicha normativa.
3.1. Al respecto, procedió a hacer referencia al criterio fijado por la Sala, en el sentido que, «si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa porque este aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes previas con el propósito de aplicar la que se acomode a los intereses de los reclamantes»; y, en concreto, sobre dicho principio, afirmó que, si su finalidad «es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración».
Igualmente, expuso, detalladamente, el criterio de la Sala frente a dicho postulado y por qué, como órgano de cierre en materia laboral, se ha apartado de la tesis contenida en el SU005-2018, precisando que «no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales», resaltando que, frente a «las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular».
Así, concluyó que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, toda vez que, «si la muerte del causante ocurrió el 30 de octubre de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuar una búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella disposición, como lo pretende la censora», pues la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado «es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su numeral 2.º no se cumplen, aspecto que no se discute en casación».
3.2. De otra parte, frente al cuestionamiento relacionado con la verificación de lo contenido en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, afirmó que revisada la historia laboral se evidenciaba que el causante «cotizó un total de 512.29 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -7 de marzo de 1994, pues nació el 7 de marzo de 1934, solo aportó 332.56 semanas» y, en esa medida, no dejó causada la prestación, según lo contemplado en dicha normativa; asimismo, refirió que, aunque la Sala ha señalado que «en estos eventos el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima debe contarse hacia atrás antes del fallecimiento (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44863, SL, 17 y 24 may. 2011, rads. 41661 y 37951 y CSJ SL7358-2014), ello solo tiene aplicación si el deceso ocurre antes de la edad mínima de 60 años, que no es el caso, pues el deceso del causante ocurrió mucho tiempo después de cumplir este hito temporal».
Finalmente, aclaró, respecto del estado de vulnerabilidad e indefensión de la actora, que «no desconoce que la avanzada edad de la recurrente –más de 80 años- y su eventual estado de salud la hacen un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, tal situación por sí misma no da derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues deben acreditarse los requisitos que la ley dispone para ello». Bajo las anteriores circunstancias, resolvió no casar la providencia del juez plural.
4. De lo expuesto, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Homóloga Laboral desechó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub lite, en los términos pretendidos, por cuanto si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en forma irrestricta y absoluta, aunado a que el causante no dejó causada la prestación en los términos contemplados en dicha normativa, enfatizando su criterio, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. A su vez, advirtió que, si bien la actora era un sujeto de especial protección constitucional, ello no podía ser suficiente para otorgar una pensión, cuyos requisitos no habían sido obtenidos.
Así las cosas, se observa que el cuestionamiento esgrimido por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese mismo sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto de las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de determinaciones emitidas por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria competente2.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.