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STC9177-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9177-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00114-01
(Aprobado en Sala del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes; trámite al cual fueron vinculadas, la Personería Municipal de Andes, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a las partes e intervinientes el asunto nº 2021-00209.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado convocado.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, en la acción popular nº 2021-00209 que promovió el acá tutelante contra la «Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes», el Juzgado Civil del Circuito de Andes, mediante auto del 2 de mayo de 2022, negó la nulidad propuesta por la allí querellada.
Frente a la anterior decisión, el gestor propuso recurso de reposición con el fin de que se fijaran costas a su favor, por cuanto no prosperó dicho incidente. Adicionalmente, elevó solicitud para que se dictara «sentencia anticipada». Posteriormente, en audiencia del 7 de junio de 2022, el despacho cognoscente, resolvió desfavorablemente ambos pedimentos.
Resolución cuestionada por el promotor, puesto que, «no existen pruebas por decretar, ya que la oficina de planeación mpal, aparato (sic) visita donde consigna queno (sic) existe rampa, amparado art 278 CGP».
3. Por lo anterior, pretende que «se ordene al tutelado condenar en agencias en derecho (…) a quien se le resolvió desfavorablemente la nulidad» y se profiera «sentencia anticipada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes, manifestó que «[e]n audiencia realizada el 7 de junio de 2022 (…) se decretaron las pruebas y se le concedió el término de 20 días a la Secretaria (sic) de Planeación de Andes para que practique una visita técnica a la casa cural de Andes, donde determine si el acceso que hay permite la movilidad de las personas en sillas de ruedas. Término que se encuentra corriendo y vence el 8 de julio 2022». Agregó que «si bien la nulidad propuesta por el demandado se declaró no configurada no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, porque las mismas no se configuraron. Pues se reitera, el actor popular no asume las cargas de notificación».
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, señaló que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
3. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió, se «declare la improcedencia» del resguardo «en virtud del principio de subsidiariedad, puesto que no puede acudirse a la misma para corregir la omisión del actor (…), quien debió ejercer el recurso de reposición frente a las decisiones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio, al colegir que «en la mentada actuación judicial, que se denuncia (…) como trasgresora de los derechos fundamentales, no se evidencia una valoración arbitraria, irracional o caprichosa; toda vez que, el análisis realizado se ciñe a parámetros legales, probatorios y procesales adecuados, preestablecido por la norma, encontrándose justificada la no condena en costas a cargo de la parte solicitante de nulidad al no encontrar probada su causación a favor del actor popular».
Respecto de la determinación de no proferir fallo anticipado, indicó que «en este caso utilizar este mecanismo resulta improcedente, toda vez que contra tal determinación procedía el recurso de reposición que no fue utilizado previamente a la interposición de la presente acción».
IMPUGNACIÓN
La presentó el recurrente, solicitando que «se aplique el derecho sustancial y se ampare [su] acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, al interior de la acción popular (rad. 2021-00209), por cuanto: (i) no condenó en costas a la «Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes», tras declararse no configurada la nulidad que aquella propuso y (ii) negó la petición del promotor tendiente a que se profiriera sentencia anticipada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que lo dispuesto en primer grado será confirmado, porque: (i) el reproche por no haberse dictado fallo anticipado, no alcanza a superar el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y, (ii) la decisión de no imponer una condena en costas a la «Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes», denota razonabilidad que impide la configuración de defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. De la incuria.
La desatención de este requisito de procedibilidad se evidencia respecto de la censura del gestor, sobre la determinación del despacho encartado de no acceder a la solicitud de emitir sentencia anticipada, al considerar que ello no era pertinente, en tanto «si hay pruebas que decretar», porque, si a juicio del demandante tal situación no se ajustaba a derecho, estaba facultado para interponer el recurso horizontal que para tales eventos prevé el estatuto adjetivo general, lo cual no hizo.
Nótese que la resolución ahora criticada fue debidamente notificada en estrados, en tanto se profirió dentro de la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2022, y respecto de la misma era viable el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala que el mismo «(…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», sin embargo, el querellante no acreditó haber acudido a este medio defensivo.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en la temática expuesta por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la solución de las controversias en el escenario pertinente.
3.2. De la razonabilidad.
En lo que respecta al reproche contra la decisión del juzgado convocado de no fijar agencias en derecho a cargo de la «Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes», por no haber prosperado la nulidad que formuló al interior de la acción popular, advierte la Sala, que tal disposición, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
Ciertamente, la autoridad acusada se abstuvo de imponer dicho rubro a la demandada, tras indicar que «la que incurrió en costas fue precisamente la accionada, por cuanto actuó por medio de abogado y [esto] le debe generar una erogación económica. (…) el actor popular ninguna actuación tiene o tuvo (…) las notificaciones las hizo el despacho (…) no se comprobó [que hubiese incurrido en un gasto]», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, posiciones como la recriminada no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Y también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…)independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la [disposición] judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la denegación del amparo, toda vez que: (i) el reparo sobre la determinación del estrado enjuiciado de no acceder a la solicitud de proferir sentencia anticipada, incumple el requisito de la subsidiariedad, y (ii) la resolución de no imponer una condena en costas a la «Iglesia Nuestra Señora de las Mercedes Casa Cural Andes», no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS