STC9193 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9193-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9193-2022  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Claudia Marlene Céspedes  Ardila le instauró al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La querellante,  obrando a través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que «se  ordene al accionado REVOCAR la decisión de fecha 15 de octubre  de 2021».  

En  resumen, adujo que el juzgado censurado en el litigio de pertenencia  por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio  promovido por Alberto Soto González en su contra y otros,  dispuso requerir al extremo demandante para que notificara a la  totalidad de los demandados so pena de dar por culminado el asunto  por desistimiento tácito (22 en. 2020), orden que no se acató,  en tanto «se  radicaron anexos de las constancias de notificación por fuera  del horario legal de manera incompleta y mal notificados»,  empero el despacho optó por «habilitar  de nuevo los términos para efectuar la notificación  y  no se dio aplicación a la figura del artículo 317 del  Código General del Proceso»  (15 oct. 2021), decisión que mantuvo incólume pese a  que interpuso recurso de reposición (23 may. 2022), pasando  por alto que la parte activa «cumplió  lo ordenado de forma extemporánea y además errónea».  

En  su opinión, con tal pronunciamiento se vulneraron sus  prerrogativas esenciales, puesto que «se  excluyó que [su] contraparte no cumplió con la orden  impuesta el 22 de enero de 2020, lo que era su obligación»  omitiendo «declarar  el desistimiento tácito, ante la parálisis del proceso,  ya que si se conminó al demandante para que integre el  contradictorio en el término de 30 días, sólo  interrumpirá ese término aquel acto que sea idóneo  y apropiado para satisfacer lo pedido, lo que no fue acatado, por lo  que debió darse por terminado el asunto».  

2.  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que la disposición criticada fue «adoptada  con sustento en la ley, al considerar que, si bien las diligencias  adelantadas para lograr la notificación ordenada no fueron  efectivas, el extremo actor no estuvo del todo inactivo ante el  trámite del proceso, aspecto que precisamente quiere evitar la  norma que regula el desistimiento tácito».  

Alberto  Soto González indicó que «no  es cierto lo afirmado en el sentido que no se han atendido los  requerimientos del despacho respecto de las notificaciones a los  demandados»  pues «si  se examina el proceso ya se ha notificado a cada uno de ellos,  incluso tres de los demandados incluida la accionante quienes ya han  contestado la demanda, presentado excepciones y demanda de  reconvención reivindicatoria».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo porque la resolución cuestionada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas recaudadas y la normativa que rige la materia, sumado a  que, si la gestora estimaba que en dicha determinación se  dejaron de resolver argumentos del «recurso  de reposición que presentó»,  ha tenido la posibilidad de requerir su adicción, sin embargo,  no lo hizo.  

Recurrió  la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando  que «la  Corte Suprema de Justicia en STC11191-2020 ha dicho que la actuación  requerida debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su  finalidad, por lo que simples solicitudes de copias o actuaciones sin  propósitos serios de solución a la controversia no  tienen este efecto al no poner en marcha el proceso (…) se  debe dar aplicación a lo anterior porque la actuación  del demandante no ha permitido que la juez pueda pronunciarse sobre  la contestación de la demanda al no haberse podido integrar el  litisconsorcio necesario, pese a todas las oportunidades que le han  brindado, aún hoy no se ha cumplido con esa obligación,  vulnerándose los derechos fundamentales de los demandados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del fallo de primer grado, porque en el auto emitido por el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  que «NO  [REVOCÓ] la decisión de fecha 15 de octubre de 2021»  se  expusieron  las razones para adoptar tal providencia, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

Fue  así como  esbozó, preliminarmente que,  

«(…)  para resolver el recurso propuesto se debe memorar que mediante auto  de fecha 22 de enero de 2020, se requirió a la parte  demandante con el fin de que notificara a los demandados Roberto  Belisario Céspedes Ardila y Nelly Yanira Céspedes  Ardila, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento  tácito, para lo cual se concedió el término de  30 días.  

En  cumplimiento se intentó la notificación remitiendo las  comunicaciones de que trata los arts. 291 y 292 ibidem, sin embargo,  no cumplieron los requisitos previstos en dichas normas,  tal como se precisó por auto de 15 de octubre de 2020 y se  ordenó nuevamente la notificación, así como  continuar contabilizando el término de desistimiento, proveído  que no fue objeto de recurso alguno.  

Ahora,  como se indicó en el auto objeto de reproche, la notificación  al demandado Roberto Belisario Céspedes Ardila no fue positiva  y la de la demandada Nelly Yanira Céspedes Ardila no reunió  los requisitos legales, de allí que nuevamente se ordenó  su notificación.  

En  este orden, si  bien a la fecha no se ha materializado la notificación  ordenada, lo cierto es que la parte actora ha atendido los  requerimientos del Despacho al remitir las comunicaciones tendientes  a enterar a los demandados de la acción».  

Precisado  lo anterior, concluyó, «(…),  al  revisar la actuación y puntualmente el trámite  adelantado por la parte actora para lograr la notificación de  los demandados demuestran que no ha estado inactivo y por lo tanto el  proceso paralizado; de modo que el mismo debe continuar por lo que se  mantendrá incólume la decisión atacada».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Frente  a la aplicación del «desistimiento  tácito»,  esta Corporación ha  dejado sentado  que,  

«(…)  La  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  artículo, sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  (…). Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar  presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con  cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley,  más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia  (…)»  STC16508-2014;  criterio reiterado en STC5062-2021 y STC4763-2022.  

3.-  Ergo,  se avalará el veredicto discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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