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STC9196-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9196-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00531-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alonso Ríos Calle le instauró al Juzgado Treinta de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 030 2016 00492 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio y como «agente oficioso» de su hija, invocó el amparo de la prerrogativa al «debido proceso», para que se «decre[tara] la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y se ordene ajustar la actuación a lo estrictamente establecido en el [numeral] 3o del artículo 390 del CGP.», en el trámite de restablecimiento de derechos de la referencia.
En sustento adujo que allí se le ordenó suspender provisionalmente «todo contacto» con la menor hasta tanto se definiera el pleito penal que en su contra se adelanta por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años» (Sentencia 30 sep. 2016).
Señaló que, en vista de la «prolongación indefinida» de esa medida, el 20 de abril de 2020 solicitó el levantamiento con el propósito que se le permitiera visitar a la niña y, luego de interponer un sinfín de «acciones de tutela», el juzgado querellado accedió a gestionar la petición, decretando la práctica de varias «pruebas de oficio» (21 may. 2021).
Aseguró que el 19 de octubre de 2021 requirió se surtiera el «levantamiento de la medida» bajo el cause contemplado para los «procesos verbales sumarios», empero, el estrado confutado: (i) Mantuvo la «suspensión» de trato con la impúber decretada en el «restablecimiento de derechos» (10 feb. 2022) y, (ii) Desestimó la aplicación del procedimiento mencionado (25 feb. 2022).
Aseveró que formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído de 31 de mayo del año avante permanecieron incólumes tales determinaciones, situación que, en su sentir, vulneró el privilegio invocado, toda vez que, en aras de solventar la pretensión de las «visitas» debió el iudex acudir al rito establecido en el numeral 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá defendió su proceder, en tanto las actuaciones surtidas «han tenido como sustento las normas procesales y sustanciales correspondientes, en garantía de los derechos que le asisten a las partes involucradas dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos de la NNA M.J.R.C., no avizorándose en consecuencia la vulneración de los derechos invocados por el tutelante».
El Defensor de Familia adscrito al despacho atacado adujo que la queja superlativa no resulta viable para poner en duda las «decisiones» emitidas en el marco del «trámite de restablecimiento de derechos», mucho menos con el fin de «debatir nuevamente situaciones propias que ya fueron definidas por la autoridad jurisdiccional conforme a un criterio ajustado a derecho y conforme con el procedimiento definido por el legislador».
El Centro Zonal Mártires Regional de esta capital dijo que las resoluciones combatidas están soportadas en los medios de convicción obrantes en la lid objetada, no obstante, el impulsor ha hecho uso «indiscriminado de la acción de tutela» con el propósito de mostrar su molestia frente a lo dirimido y así obtener «decisiones favorables, desconociendo en su calidad de profesional del derecho que las acciones también tienen un límite en su ejercicio, que la acción constitucional de tutela es procedente cuando en realidad los derechos fundamentales del accionado se encuentran en riesgo de ser vulnerados o están siendo realmente vulnerados».
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que allí se sigue proceso criminal contra el interesado por la presunta comisión del punible de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado», el cual se encuentra en la fase de juicio oral.
La Fiscalía General de la Nación imploró conservar lo resuelto por el «estrado querellado», ya que permitir el acercamiento de la «menor» con su progenitor, podría ser perjudicial para su «libertad, integridad y formación sexual», siendo que aún continúa reconocida como «víctima» en el sumario penal rituado en contra de aquel.
Leonor Cañizales Carmona, madre de la «niña M.J.R.C.» refirió que la trasgresión alegada por el censor es inexistente, por lo que rogó «mantener las medidas legal y legítimamente adoptadas» por la autoridad interpelada.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego, ya que, si bien «asiste razón a la Juez demandada al no acceder a adecuar el asunto al proceso verbal sumario, pues este sólo fue previsto para el restablecimiento de derechos y no para las controversias accesorias que de él se deriven», como la petición del gestor tendiente a «levantar» la «suspensión de las visitas de su hija», lo cierto es que es oportuno «garantizarse el derecho que tiene aquella a tener contacto con su padre y el de este a visitarla, más aún cuando han transcurrido cerca de 6 años desde la imposición de la cautela, sin que se haya definido la situación penal del involucrado, que, en todo caso, goza de la presunción de inocencia, circunstancias de las cuales pueden derivarse graves perjuicios para el desarrollo de la relación paterno-filial entre los citados».
En consecuencia, dispuso invalidar el pronunciamiento de 10 de febrero pasado para que el Juez Treinta de Familia de Bogotá «proceda a resolver, nuevamente, la petición del actor, teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde la interrupción de las visitas entre aquellos y la situación actual del proceso penal a que se alude, ponderando los derechos fundamentales que les asisten a la menor y a su progenitor y, en el evento de acceder a la concesión de las entrevistas entre estos, adopte las medidas pertinentes para precaver cualquier peligro que pueda correr la pequeña en el desarrollo de las mismas.
CONSIDERACIONES
1.- En orden a resolver la salvaguarda que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar claro que el accionante se duele de los «autos» de 10, 25 de febrero, 31 de mayo y 9 de junio del año en curso, mediante los cuales, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, decidió (i) «Mantener vigente la suspensión provisional de las visitas» de Luis Alfonso Ríos Calle respecto de su «menor hija», medida decretada en veredicto de 30 de septiembre de 2016 en el «restablecimiento de derechos» rebatido y, (ii) Negar la adecuación de aquellas diligencias al «procedimiento verbal sumario».
2.- Bajo esos derroteros, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, la presente «acción de tutela» no puede prosperar, en razón a que las providencias criticadas no merecen calificarse como constitutivas de «vía de hecho», mucho menos de «caprichosas», ya que se basan en fundamentos sustanciales y probatorios carentes de arbitrariedad, así el «actor» no los comparta.
Basta con observar, cómo abordó el Juzgado Treinta de Familia capitalino la discusión en aras de preservar la «medida» de «suspensión provisional de visitas» entre padre e hija dispuesta en el fallo definitorio de «restablecimiento de derechos» y la negativa de ajustar las «diligencias» al trámite consagrado en el numeral 3º del canon 390 de la ley adjetiva.
2.1.- Respecto a lo primero, apreció los informes de visita domiciliaria, «valoración psicológica y socio-familiar» practicadas por el equipo profesional interdisciplinario de la Defensoría de Familia- Centro Zonal Mártires Regional Bogotá, según los cuales, la niña actualmente se encuentra al margen de cualquier «factor de riesgo» en el seno familiar de su señora madre, por lo que, esa situación debía sostenerse en el tiempo, máxime cuando esa relación filial estaba fortalecida por la «confianza y el respeto».
Adicionalmente, tuvo en cuenta que en el dictamen «psicológico» realizado a la «niña» esta manifestó «rechazo a un posible contacto relacional con el progenitor, al preguntársele el por qué manifiesta “porque él me hizo daño, siento tristeza, dolor, miedo, él no me da confianza, desde hace mucho no lo veo y no quiero” ante la posibilidad de generarse un acercamiento desde acompañamiento terapéutico, reitera no estar interesada en retomar un vínculo con el padre y no querer acompañamiento terapéutico».
Por eso fue que «consideró que la menor actualmente tiene garantizados sus derechos al contar con un vínculo parental materno adecuado y una red de apoyo familiar funcional en su familia materna extensa, esto sumado a las manifestaciones de la menor de no querer tener contacto con su progenitor, mismas que serán tenidas en cuenta por el Despacho teniendo en cuenta el derecho que tiene la NNA a que sus opiniones sean tenidas en cuenta» (10 feb. 2022).
Y al definir el mecanismo horizontal propuesto por Luis Alonso, también adveró que «conforme a las respuestas allegadas por la Fiscalía 234 Adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, se tiene que se encuentra en curso contra el señor Luis Alfonso Ríos Calle, proceso penal por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral y que a la fecha no ha sido definido» (31 may. 2022).
Con esas premisas, otorgó preponderancia a los atributos esenciales de la «infante» respecto del «derecho» del «padre» a tener contacto con ella. Si bien para dispensar la «protección» superior el Tribunal argumentó la necesidad de patrocinar el fortalecimiento de la relación «paterno filial» entre «M.J.R.C.» y su progenitor como base de la sociedad y del Estado, para esta Corporación no cabe duda que por las circunstancias particulares del caso y ante el posible riesgo que pudiera representar para la «menor» restaurar la comunicación con el padre, por ahora, debe velarse por su interés superior por encima de los «derechos y deberes» que emanan entre ascendientes y descendientes.
Es que, la experticia «psicológica» hecha a la «niña» fue contundente al exponer que ésta tenía sentimientos de «tristeza, dolor, miedo» y falta de confianza hacia su papá, de donde se infiere, que abrir la posibilidad de «restablecer» la aproximación entre «hija y padre», en estos momentos, podría ocasionar una ruptura aún mayor en esa relación, de ahí que, anduvo acertada la determinación del Juzgado de Familia en «mantener la suspensión provisional de las visitas», hasta tanto se solvente lo atinente a la «causa penal» en donde está involucrado el aquí gestor como presunto responsable del punible de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años» en el que su hija es la víctima.
2.2.- Y en cuanto a que la «petición» de «levantamiento de la medida de suspensión de las visitas» ha debido gestionarse bajo las reglas del «proceso verbal sumario», el iudex reprochado sostuvo que esa clase de pedimentos no se estaban enlistados en el numeral 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, por ende, no había razón alguna para gobernarse bajo el imperio de las pautas allí establecidas (autos de 25 feb., y 31 may. 2022). Tampoco procedía declarar la «nulidad de pleno derecho», comoquiera que ese preciso motivo no hace parte del listado de las causales de invalidez previstas en el artículo 133 Ibídem (9 jun. 2022).
3.- Se trata, entonces, de unas «determinaciones» que no pueden ser modificadas por el juez constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales.
Y aunque esta Corte compartiera o no las disertaciones transcritas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna como busca el sedicente, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
4.- Por lo demás, siendo las «providencias judiciales» refutadas producto de un cuidadoso análisis y de una construcción argumentativa coherente, ellas resultaban ajenas al control «constitucional», de ahí que, la sentencia de primer grado deba revocarse para, en su lugar, negarse el amparo.
Ahora bien, pudiera pensarse que lo aquí «decidido» va en detrimento del «propulsor» en su condición de impugnante solitario, sin embargo, por encima de las prerrogativas ius fundamentales de éste se encuentran los privilegios a la «libertad, integridad y formación sexual» de la menor M.J.R.C. (artículo 9º Ley 1098 de 2006), los cuales juzga esta Colegiatura se hallan más que garantizados con los proveídos criticados, como quiera que mantuvieron vigente la «medida de suspensión de las visitas» entre la «hija» y su ascendiente, mientras se define la causa penal adelantada frente a este último por la presunta comisión del ilícito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años», como ya se dijo.
De otra parte, por averiguado se tiene que «es obligación del juez constitucional velar por la prevalencia de la Carta Política y de los derechos fundamentales, con independencia de si la situación del apelante se ve agravada por la nueva determinación tomada por el ad quem» (STC1199-2021, 12 feb.), por ende,
«el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas…» (Resaltado y subrayas originales, CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido STC12865-2015; reiterada en STC, 28 de ag. 2019, rad. 00047-01 y STC1199-2021, 12 feb.).
5.- Con apoyo en lo discurrido se impone la información del veredicto de primera instancia porque, en verdad no se advierte la vulneración alegada o «causal de procedencia de tutela» argüidas. En reemplazo, se denegará el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se NIEGA la tutela instada por Luis Alonso Ríos Calle.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS