STC9209 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9209-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9209-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02196-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden que se          dejen sin efectos las decisiones que resolvieron la tutela y el          litigio acusados.  

En  sustento, adujeron ser demandantes en la disputa de pertenencia  objeto de revisión que tuvo lugar entre el 30 de mayo de 2018  y el 1° de julio de 2020 ante los Juzgados 2° y 5° Civil  Municipal de Montería. Relataron que el Juzgado 2°  en comento  -quien rituó finalmente el litigio-,  incurrió en distintas «arbitrariedades»  durante la señalada época, razón por que  impetraron acción de tutela que fue denegada por el Despacho  4° Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial (13 abr. 2021) quienes consideraron que las  eventuales anomalías habían sido convalidadas.  

Tras  lo anterior, solicitaron «nulidad  constitucional»  ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Montería (19 nov.  2021), quien se abstuvo de darle trámite en proveído de  19 de mayo de 2022 que fue apelado ante el Juzgado 4° Civil del  Circuito de la misma urbe.  

De  las providencias judiciales adoptadas por las autoridades convocadas  derivan la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  Las  autoridades convocadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas  y defendieron su respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se  dirige contra de decisiones que ya fueron objeto de estudio  constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius  fundamental.  También tropieza el resguardo respecto de las recientes  actuaciones jurisdiccionales que aun se encuentran pendientes de  definición por parte de los jueces naturales del asunto.  

2.  En  efecto, la primera queja de los accionantes se dirige frente a las  actuaciones desplegadas por el Juzgado 2° Civil Municipal de  Montería en el proceso objeto de análisis durante la  época comprendida entre el  30 de mayo de 2018 y el 1° de julio de 2020. Sin embargo,  revisado el expediente se observa que esas decisiones fueron  reprochadas por vía de tutela que denegó el Juzgado 4°  Civil del Circuito de Montería y el Tribunal querellado (13  abr. 2021). De  allí que no resulte procedente un nuevo estudio sobre el  particular.  

Con  todo, si se pasara por alto lo anterior, también afloraría  el fracaso del resguardo debido a que, entre la emisión de  esas providencias y la radicación de esta acción (30  jun. 2022)1,  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional.  

3.  En  lo que atañe a la queja por la forma en la que el Tribunal  resolvió la mencionada acción constitucional, tampoco  prospera la salvaguarda como quiera que,  por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo  cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante  la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso los tutelantes cuestionan los veredictos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que  las agencias judiciales accionadas apreciaron indebidamente las  circunstancias concretas sometidas a su conocimiento. De suerte que,  como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación, cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, no se acreditó ni se infiere del expediente  que el resultado objetado haya sido sometido a selección por  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  Dicha circunstancia  impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las  secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De  modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron  en esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

4.  Finalmente,  también tropieza el auxilio en lo que respecta a la crítica  contra el auto de 19 de mayo pasado en el que se negó dar  trámite a la solicitud de «nulidad  constitucional»  dado que esa decisión fue apelada por los accionantes y, a la  fecha de la radicación del resguardo, esa alzada no había  sido resuelta. Tal conclusión se deduce de la revisión  de los expedientes remitidos y de la consulta en la página web  de consulta de procesos de la Rama Judicial donde consta que la  impugnación fue radicada el 8 de julio hogaño ante el  Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería, a quien le  corresponde resolver la censura de los accionantes como juez natural  de segundo grado.  

5.  En  suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR por improcedente la  tutela instada por Magaly  de Jesús Peinado Hoyos y Eugenio Manuel de Alba Gómez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          correo electrónico de reparto.      

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