STC9232 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9232-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9232-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00783-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Diego Andrés Acosta Moreno  contra  el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene  «dejar  sin efecto el auto proferido por el Juzgado… con fecha del 01  de febrero de 2022»;  y que se «profiera  la decisión que en derecho corresponde, es decir, que dentro  de los tres (3) días siguientes convoque a la audiencia de  confirmación del acuerdo para que los acreedores tenga[n] la  oportunidad de presentar [sus] observaciones y para que se verifique  la legalidad».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mediante auto de 1º de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá decretó la apertura del  proceso de reorganización de la deudora  Libia Myriam Moreno López, quien fue nombrada como promotora.  

2.2.  Con auto de 1º de febrero de 2022 no se aceptó el acuerdo  de reorganización aportado por la promotora, pues el mismo no  fue puesto en consideración para el voto de las entidades  financieras y fiscales relacionadas como acreedoras en el escrito de  calificación y graduación del crédito -DIAN,  Banco Popular, de Bogotá y Falabella-;  y se dispuso la apertura del proceso de liquidación.  

2.3.  La referida decisión se recurrió en reposición y  subsidio apelación, pero con auto de 29 de marzo siguiente se  mantuvo y se denegó la alzada.  

2.4.  Indicó el accionante que dentro del trámite criticado  fue reconocido como acreedor laboral de la deudora; y que el 10 de  noviembre de 2021 se presentó el acuerdo de reorganización  con los votos de los acreedores que representaban el 78.1804%.  

2.5.  Señaló que el fallador acusado debió  adelantar la audiencia de confirmación del acuerdo de  reorganización, empero, decidió de forma arbitraria no  aceptarlo argumentando que no había sido puesto en  consideración para su voto a las entidades financieras y  fiscales relacionadas como acreedoras en el escrito de calificación  y graduación de créditos; y que dicha determinación  se recurrió, pero se mantuvo.  

2.6.  Adujo que el juzgador convocado omitió una etapa procesal  inherente al trámite; que la decisión proferida no  tenía sustento legal y válido, pues además que  transgredía normas sustanciales y formales, impedía que  los acreedores se pronunciaran sobre el acuerdo.  

2.7.  Sostuvo que esa era la única etapa procesal en la que el juez  podía efectuar el control de legalidad de ese documento; que  lo que se debía comprobar era si existía el voto de al  menos tres categorías de acreedores; que se le causaba un  perjuicio grave e irremediable; que se dejó de aplicar el  artículo 35 de la Ley 1116 de 2006; y que cualquier nulidad  relacionada con el acuerdo tendría que formularse dentro de  dicha audiencia.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Sandra Catalina Villamil Soto indicó que era acreedora y  cesionaria de la obligación hipotecaria; que coadyuvaba las  pretensiones; que se desconocían las normas relativas a la  reorganización; y que dicha audiencia era la única  oportunidad en la que se podían pronunciar frente al acuerdo.  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló  que las actuaciones y decisiones se ajustaban a las directrices  propias de los asuntos de reorganización; que como no se  aceptó el acuerdo presentado, se procedió a la apertura  del proceso liquidatorio; y que las determinaciones proferidas se  ajustaban a la realidad procesal. Remitió copia de las  actuaciones surtidas.  

3.  Libia  Myriam Moreno López reiteró los argumentos y  pretensiones expuestos en el libelo inicial.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las determinaciones atacadas no eran infundadas o antojadizas, pues  los razonamientos estuvieron cimentados en los argumentos jurídicos  y fácticos, que en forma alguna eran insensatos ni con la  entidad para afectar los derechos fundamentales invocados; y que la  tutela no era una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la  Dian y los acreedores financieros fueron enterados del proceso y no  participaron activamente; y que era un error que los créditos  reconocidos a favor de las entidades públicas se atendieran en  los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010,  sin verificar la naturaleza de la obligación, en tanto que  eran impuestos adeudados, que no retenciones de carácter  obligatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 29 de marzo de 2022, consideró que:  

…varias  apreciaciones se deben realizar por el Despacho a efectos de mantener  el interlocutorio, siendo la primera necesaria y útil para la  comprensión de esta clase de asuntos. Es sabido que, los  procesos de reorganización tienen por objeto preservar las  empresas o el patrimonio de una persona natural comerciante o  jurídica, y es a partir de las mediaciones entre acreedores y  deudor que nace la vía para superar la difícil  situación económica. Por ello, existe el otorgamiento  de nuevas alternativas o posibilidades de pago más favorables  a las inicialmente otorgadas, pero siempre guiadas por la proyección  que realiza el interesado.  

Así  mismo, que por garantía de los postulados de buena fe y  principios como la celeridad procesal, al solicitante le asiste un  deber especialísimo de diligencia en la tramitación del  asunto, y toda conducta dilatoria o displicente resulta castigada con  la finalización del asunto y la consecuente apertura de la  liquidación.  

a.-)  Es consensual  

b.-)  Es solemne  

c.-)  Es universal y general  

Y  debe cumplir unas características sine qua non:  

a.-)  Debe ser suscrito por el voto favorable de un numero plural de  acreedores  

b.-)  El numero plural está limitado por la mayoría absoluta  de los votos admitidos  

c.-)  La mayoría debe estar conformada por los acreedores fiscales  

Bajo  esta perspectiva, como la DIAN ni los acreedores del sistema  financiero validaron el acuerdo, no se cumple la condición  particular, en lo correspondiente al respecto de la clasificación  de los créditos, particularmente, la autoridad fiscal a quien  por interpretación del Estatuto Tributario (artículos  845 y s.s.) debe ser convocado de forma preferente. Postura, que  también se extrae del artículo 34 de la ley 1116 de  2006, al fijar los créditos de la DIAN como una categoría  particular del acuerdo de reorganización.  

Significa  lo anterior, que si la negociación responde a la universalidad  y generalidad de los créditos, el acuerdo debía estar  validado por la universalidad de los acreedores y con mayor razón,  los fiscales por ser créditos que no pueden ser desconocidos  por el Juez civil al interior del presente trámite, más  aun cuando el artículo 32 de la ley 1429 de 2010 establece que  “En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor  informará al juez acerca de su existencia y presentará  un plan para la atención de dichos pasivos los  cuales deberán satisfacerse  a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo  de reorganización. Si  a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá  confirmar el acuerdo que le fuere presentado”  (la negrilla y subrayado es fuera del texto)  

De  esta forma, sin que se allegara el acuerdo o acreditara la  satisfacción de las deudas fiscales, no podía el juez  de concurso continuar con el trámite de la reorganización  y por el contrario debe proceder a la liquidación conforme  aquí se dispuso…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertidaa  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia criticada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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