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STC9235-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9235-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00854-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Se resuelve la acción de tutela que José Ramón González Carrillo instauró al Departamento de La Guajira – Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Concurrencia de los Pasivos, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes de los procesos disciplinario y laboral con radicados N°. 2015-00144-01 y 2012-00133-01, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que se ordene «revocar» el fallo calendado 14 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta al abogado Javier Vargas Moncaleano, y por la otra, que «se tengan en cuenta los derechos de peticiones (sic) y ordene desarchivar todas las piezas procesales del mandamiento de pago» del juicio ejecutivo laboral que promovió contra el Departamento de La Guajira, para que dichas actuaciones se remitan al ente territorial.
En apoyo de tales pedimentos, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas y el escrito de tutela, se logra establecer en lo pertinente que el actor obra como ejecutante laboral contra del Departamento de La Guajira, tramité en el que el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción.
Con la expedición de las Leyes 499 de 1999 y 617 de 2000, el comité de saneamiento fiscal y financiero del citado Departamento aprobó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, los intereses de mora y la indexación, por lo que su apoderado judicial solicitó que se le cancelara las sumas adeudadas; sin embargo, la solicitud se negó por cuanto ya existía una decisión judicial respecto de la puntual materia.
Señaló que, aun cuando peticionó al Consejo Superior de la Judicatura que ordenara el desarchivo, entre otros, de su proceso, después de que dicha solicitud se trasladó al Tribunal convocado y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, este último, libró un oficio dando cuenta de información errónea, incurriendo en «un presunto prevaricato y desacato», afirmación que, asegura, dio lugar al juicio disciplinario en contra de su apoderado judicial, que culminó con sanción de suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, sin que se estudiara de fondo los pormenores del asunto.
Indicó que el 1º de junio pasado solicitó nuevamente el desarchivo del juicio para que expida copia con «el sello de ser primera copia tomada del original de todas las piezas procesales de los mandamientos de pago» en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, y «hasta la fecha han hecho (sic) caso omiso».
2. La Juez Primera Laboral de Riohacha indicó que el 2 de junio pasado atendió la petición del accionante, remitiendo al correo electrónico el link de acceso al expediente digital y previniendo para que compareciera al Juzgado con el fin de entregar la autenticación requerida; el Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación de La Guajira, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar toda vez que el gestor carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende (14 nov. 2019 y 123 abr. 2019), ya que no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado.
En consecuencia, se observa con claridad meridiana que el actor no es parte en el decurso No. 2015-00144-00, dossier donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartar el interés jurídico para controvertir el proveído, puesto que
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley»(Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
De otra parte, el amparo constitucional invocado de cara al proceso ejecutivo laboral que critica, tampoco está llamado a prosperar pues, no solo, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, sino, además con anterioridad a la radicación del presente asunto, el Juzgado convocado atendió la solicitud del gestor.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar el trámite del proceso laboral en el que presentó una solicitud de copias de documentales obrantes en el expediente.
Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que con anterioridad a que se promoviera la presente salvaguarda, (28 de junio de 2022) la Juez aludida dio trámite judicial a la solicitud del actor (2 de junio 2022), esto es, remitió al correo electrónico dispuesto para ello el link de acceso al expediente respecto del cual se requerían las copias del proceso y advirtió que debería comparecer al Despacho para proceder a la autenticación correspondiente, sin que el accionante manifestara inconformidad alguna, luego la lesión de las prerrogativas superiores invocadas resulta inexistente.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela planteada por José Ramón González Carrillo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS