STC9254 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9254-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9254-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00580-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovió Blanca Ruby Hoyos Zapata en representación de  su hija menor de edad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira;  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo reclamó protección de las  garantías al debido  proceso y «a  la familia»  de su hija,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que se le conceda a la promotora del resguardo «el  beneficio de prisión domiciliaria».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Contra Blanca Ruby Hoyos Zapata se adelantó proceso penal por  las conductas punibles de «lavado  de activos y enriquecimiento ilícito»,  siendo condenada a 108 meses de prisión, a través de  sentencia del 25 de junio de 2013, pena que comenzó a purgar  el 22 de diciembre 2020.  

2.2.  Posteriormente, la procesada solicitó se le concediera el  beneficio de «prisión  domiciliaria»,  por ser «madre  cabeza de familia»  de la niña representada en el trámite,  que le fue negado con proveído de primero de junio de 2021,  decisión que apeló la sentenciada, siendo confirmada  por el Tribunal criticado con auto del nueve de diciembre de esas  calendas.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que las  normas que consagran el beneficio que reclamó «hablan  de déficit de miembros de la familia más no de déficit  de miembros de la sociedad que puedan hacerse cargo del menor, razón  por la cual no pueden extenderse los efectos de las normas dándoles  un alcance no previsto por el legislador…»;  que «no  existe prueba»  de que cuenta con el apoyo de su grupo familiar; y que no tiene  antecedentes «o  registros que permitan inferir que [es] un peligro para [su] hija o  para los demás miembros de la sociedad…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira precisó que su decisión «tuvo  su sustento en las pruebas incorporadas al expediente y en el  análisis de la situación familiar de la accionante  reseñada en la sentencia de condena»;  y que «la  visita realizada por la trabajadora social…, permitió  concluir que al momento de practicarse la entrevista la hija menor  de… [la tutelante] se encontraba con todos sus derechos  fundamentales garantizados».  

2. El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su  desvinculación, «por  no ser… quien le está vulnerando los derechos que hace  referencia la [actora]».  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó  que «no  considera… que con la… decisión [atacada] se  hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte demandante,  comoquiera que la misma fue respetuosa de las normas que regulan la  materia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «los  razonamientos planteados en las providencias controvertidas son  ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones  legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante destacó  que su situación familiar varió desde el momento en que  se dictó la sentencia que la condenó a la pena que está  cumpliendo, pues, en la actualidad, «no  existe familia extensa que se pueda hacer cargo de [su] hija»,  conforme lo acreditó con las declaraciones extrajuicio que  aportó con la petición de concesión de prisión  domiciliaria; que la ley 750 de 2002, «no  establece como requisito para acceder [a la]… prisión  domiciliaria un escenario de abandono y desprotección total  del menor…»;  y que «cumple  con los requisitos»  para acceder al beneficio que deprecó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Así las cosas,  el  amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el auto  de nueve de diciembre de 2021, que confirmó el que se dictó  el primero de junio de esas mismas calendas, a través del que  se negó el beneficio de prisión domiciliaria que  reclamó la quejosa, no luce arbitrario, toda vez que el  Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales  resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa a la  tutelante, respecto de lo que precisó que:  

… para  dilucidar si en cabeza de la acá sentenciada se cumplen tales  requisitos, por parte de la funcionaria de primer nivel se dispuso la  práctica de una visita socio familiar para comprobar las  condiciones del hogar donde residía… Blanca Ruby y su  menor hija… -que desde ahora valga decir que en efecto se acreditó  el vínculo de parentesco con el registro civil de nacimiento  que se arrimó al expediente-, del cual tuvo en consideración  algunos aspectos que consideró de mayor trascendencia, como lo  fue que a la hora de ahora la menor, quien se encuentra a cargo de  Carolina Mijey Moncada, amiga de la acá sentenciada y donde  convive en dicho núcleo familiar, se le han garantizado sus  derechos, por lo que al no encontrarse la misma en situación  de abandono o desprotección, no se puede predicar la condición  de madre cabeza de familia de la acá sentenciada, aunado a que  si bien en el fallo por medio del cual se le condenó se hizo  alusión a “familia extensa” de la niña  -abuelos, tíos, hermanos-, de ello nada se dijo en la  actuación.  

Para la  Corporación y en consonancia con lo referido por la  funcionaria de primer nivel, se observa que el reporte de la visita  socio familiar arroja información suficiente en el sentido que  la menor… no se encuentra en estado de abandono y desprotección.  Y si bien es cierto debería ser la familia extendida de la acá  sentenciada quien se hiciera cargo de esta, ello fue dejado en manos  de una particular que ha procurado la protección integral de  la niña, como así lo evidenció no solo la  Trabajadora Social del despacho de primer nivel, sino por parte del  ICBF, a quien se le encomendó verificar el estado de la menor  con miras al restablecimiento de sus derechos.  

Y es que no  obstante lo esgrimido por el apoderado de la sentenciada, para que  una persona sea considerada como madre cabeza de familia, se debe  acreditar que en efecto se está ante el presupuesto de  “abandono absoluto” en que se deba hallar la prole o  personas desvalidas del medio familiar, como predicado indispensable  para la prosperidad del sustituto, lo que en este caso no se  presenta.  

Es indudable  que tanto… Blanca Ruby Hoyos -madre de la niña…-  como el padre de la pequeña -… Ramon Antonio Caicedo  quien también fue condenado por los mismos hechos-, tienen  familia extensa según se desprende de lo plasmado en el fallo  de condena. Pero de ello se hace abstracción en este asunto  para pregonar que la niña únicamente cuenta con su  señora madre y una amiga ajena a su núcleo familiar  quien vela por esta -como se indica en las declaraciones extraproceso  arrimadas-.  

De todas  formas, sea como fuere, de la información que se allegó  al dosier se evidencia que la pequeña y la procesada reciben  algún tipo de ayuda de quienes conforman su familia, y ello se  extrae de la documentación que se aportó a la actuación  donde se da cuenta que la vivienda en la que residía la acá  sentenciada -ubicada en la Manzana 9, casa 4 o 34, comunidad los  Héroes, 2500 Lotes de Pereira-, pese a estar sola desde el  momento en que fue capturada -en diciembre de 2020-, aún  estaba a su cargo y al propietario de esta le eran cancelados los  cánones de arrendamiento respectivos, como así lo  plasmó en declaración extraproceso.  

No puede  perderse de vista que la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria tiene como norte la protección  de los derechos de quien se halla en debilidad manifiesta, en donde  se haga urgente y necesaria la presencia de quien está privado  de la libertad para que les brinde el cuidado que requieren, sin que  en este evento ello se avizore, como tampoco el presupuesto de  “abandono absoluto” en el que se deben encontrar las  personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto  económico sino también en el afectivo, y en aras de  proteger los derechos que a estos les asisten se concede el  beneficio. Pero en este caso, la pequeña se encuentra bajo el  amparo de la amiga de la sentenciada, quien vela por su cuidado  integral, y en el que la adolescente se siente acogida como parte de  dicha familia, según así se plasmó en la visita  socio-familiar, lo que de entrada hace inviable la concesión  del sustituto.  

No duda la Sala  que por la edad que atraviesa la menor…, lo indicado es que tuviera  el acompañamiento permanente de su… madre, como lo  expresa el recurrente, dado lo complejo de esa etapa en su formación,  pero ello per se, no es suficiente para considerar como viable que…  Blanca Ruby pueda ser considerada como madre cabeza de familia, y lo  dicho se itera, por cuanto en primer lugar la niña no está  abandonada, antes por el contrario, cuenta con un hogar que la ha  acogido y donde se le brindan los cuidados y se procura por la  protección de sus derechos fundamentales como lo constató  el ICBF. De ese modo, aunque no puede desconocerse el desarraigo que  la pequeña ha sufrido a raíz de la privación de  la libertad de su progenitora, tal situación es la  consecuencia lógica de su incursión en los linderos del  código penal, al no comprender lo que ello podría  conllevar a sus familiares más cercanos, en especial a sus  descendientes.  

Mírese  igualmente, que a raíz de la orden emitida por la funcionaria  de primer grado para que el ICBF tomara cartas en este asunto, se  recibió informe de valoración socio-familiar de  verificación de derechos…, donde además de las  expectativas propias que por supuesto tiene la menor para estar cerca  de su progenitora, se aseguró que: “El núcleo  familiar donde se encuentra inmersa la adolescente en la actualidad  le ha garantizado la satisfacción de las necesidades básicas  y derechos fundamentales, la dinámica relacional se ha  caracterizado por relaciones cercanas y afectivas […]”.  Y si bien se consideró necesario incorporar a la niña  al sistema de Salud para brindarle una atención psicológica  integral, se adelantaron los trámites ante la EPS Servicio  Occidental de Salud, a efectos de trasladar la atención médica  de la pequeña a esta capital.  

Como puede  apreciarse, la menor… por la que… Blanca Ruby Hoyos reclama  el beneficio de la prisión domiciliaria, no se encuentra  desprotegida, pues no solo cuenta con el apoyo de… Carolina  Moncada, sino además que con la intervención del ICBF  se le permitirá sobrellevar el escenario generado con la  detención de la progenitora.  

Por último,  no puede dejar de lado la Corporación, como lo expresó  la funcionaria de primera instancia, que las ilicitudes que a esta le  fueron enrostradas son de suma gravedad, al haber sido sentenciada  por delitos que atentan contra el orden económico y social por  hacer parte de un grupo delincuencial dedicado a recibir en la  modalidad de “pitufeo” dinero procedente de actividades  delictivas realizadas en el extranjero, para darles visos de  legalidad, y con el cual, según así se indicó en  el fallo emitido en su desfavor, la misma adquirió algunos  bienes con los que incrementó de manera ilícita su  patrimonio  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó  las normas que regulan la concesión de la prisión  domiciliaria y valoró los elementos de juicio aportados al  diligenciamiento, concluyendo que no se cumplían los  requisitos necesarios para otorgarle ese beneficio, toda vez que no  demostraban que la condenada y su hija carecieran de apoyo familiar,  así como tampoco se acreditó que la menor representada  en el presente trámite se encontrara en estado de abandono,  por el contrario, se probó que estaba a cargo de una amiga de  la peticionaria, quien venía garantizando, a cabalidad, sus  derechos.  

Entonces,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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