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STC9267-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9267-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-01251-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2022, en la acción de tutela que Norma Lucía Moyano López promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Segundo de Familia, ambos de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 1996-00269-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Sostuvo, que pese a que en el trámite del juicio ejecutivo referido que adelanta Marlen Gómez Triviño (cesionaria de Finandina SA) contra Humberto Martínez Cárdenas y Jorge Arnulfo Moyano Torres, se informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de la existencia de los procesos de alimentos y de liquidación de sociedad conyugal, que, en su orden, se adelantan en los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia de Bogotá frente al ejecutado Moyano Torres, así como, que las acreencias y derechos patrimoniales allí reclamados «tienen prelación», el Juzgado accionado no ha efectuado los respectivos requerimientos a las mencionadas autoridades Judiciales, con el fin de que aporten las «liquidaciones actualizadas» a que hubiere lugar.
Explicó que en lugar de lo anterior, procedió a señalar fecha y hora para la subasta del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-904568, en desmedro de su condición de acreedora de categoría privilegiada e inobservando, además, lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 1564 de 2012.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir copia digital del expediente contentivo del proceso ejecutivo y de realizar una exposición de las actuaciones más relevantes adelantadas en el mismo dijo, «teniendo en cuenta que el inmueble cautelado de propiedad del extremo demandado se encuentra debidamente embargado, secuestrado y avaluado, en providencia del 20 de abril de 2022 se señaló fecha para diligencia de remate, la cual fue recurrida por el apoderado de la pasiva, censura que, actualmente está surtiendo el trámite del traslado conforme lo ordena el artículo 319 del C.G.P.
Por último, vale la pena destacar que, si bien se adelanta actualmente unas causas en juzgados de familia, lo cierto es que, ninguna autoridad ha solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en todo caso, la suscrita juez no advierte causas legalmente válidas para detener el proceso pues no se encuentra reunido ningún presupuesto del artículo 161 del precitado estatuto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela, al no evidenciar la vulneración que refiere Norma Lucía Moyano López, para lo cual explicó,
«[a]nalizado el reclamo constitucional, prima facie a las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, se colige que a la accionante se le ha resuelto en sucesivas oportunidades la solicitud encaminada a ‘suspender’ la almoneda del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-904568, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur.
El despacho ha resuelto de forma diáfana tal pretensión, aclarando que los dineros producto del eventual remate serán distribuidos de acuerdo con la prelación de créditos, tal y como así lo prevé el artículo 465 del Código General del Proceso, canon que claramente establece que ‘[e]l proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial’.
La anterior norma, dada su claridad, no tiene punto de interpretación, y en ella se garantiza el importe de créditos con mejor derecho una vez sea perfeccionado el remate, y de acuerdo con la prelación que estableció el legislador.
3.4. Lo anterior no impone que esta Magistratura avale o no la decisión de la accionada, sin embargo, se itera, la misma actuó conforme las previsiones del Código General del Proceso, sin que sea posible por vía de tutela usurpar la potestad jurisdiccional asignada constitucional y legalmente a la autoridad demandada.
3.5. En virtud de lo expuesto, se evidencia que las actuaciones desarrolladas por la autoridad accionada no trasgreden los derechos fundamentales deprecados por la accionante, correspondiendo las decisiones a un criterio que se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable».
IMPUGNACIÓN
La propuso la accionante, sin indicar los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones que pasarán a exponerse.
La inconformidad de la señora Norma Lucía Moyano López, radica en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló fecha para el remate del inmueble atrás referenciado, sin oficiar previamente a los Juzgados de Familia vinculados, para que, en los procesos de alimentos y de liquidación de sociedad conyugal en los que obra como demandado el también ejecutado Jorge Arnulfo Moyano Torres, allegaran las liquidaciones actualizadas a la que hubiere lugar.
3. Sin embargo, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, así como el Sistema de Consulta Unificada de Procesos1 se observa lo siguiente:
3.1 Notificadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo analizado, del auto de 20 de abril de 2022, a través del cual se fijó como fecha para la realización del mencionado remate, el 15 de junio de 2022 a las 3:30 p.m, sólo el apoderado judicial del señor Moyano Torres se mostró inconforme e interpuso recurso de reposición, el que, por lo demás, aún no ha sido resuelto, en tanto que el expediente ingresó al despacho para ese cometido el 11 de julio de 2022.
3.2 De otra parte, y en atención a la solicitud de la aquí interesada, relativa a que se oficiara a los Juzgados de Familia ya mencionados para la aportación de las aludidas liquidaciones, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en providencia de 26 de mayo de 2022 dispuso que «una vez sean rematados los bienes cautelados en este asunto, las sumas recaudadas serán dejadas a disposición del despacho a que haya lugar, de acuerdo con la prelación de créditos», determinación que no mereció reparo alguno.
4. Así las cosas, y en lo que refiere al auto de 26 de mayo, el amparo incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la accionante desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, sin que pueda pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la negativa del Juzgado de oficiar a los despachos de Familia y, con ello, suspender el remate programado, ha debido interponer recurso de reposición contra la decisión que desestimó su petición, conforme la habilita el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2818-2022 y STC3819-2022 entre muchas).
5. Además, como se dejó visto, el ejecutado Jorge Arnulfo Moyano Torres se mostró inconforme con la providencia de 20 de abril de 2022, a través del cual se fijó fecha para la realización del remate, e interpuso recurso de reposición que no ha sido aún resuelto, razón por la cual la presente acción excepcional resulta prematura, habida cuenta que la autoridad judicial accionada, se repite, no se ha pronunciado, sin que pueda el juez constitucional anticiparse a lo que aquella disponga.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC6013-2022, entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial