STC9274 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9274-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9274-2022  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2022-01334-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2022,  en la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Casas Pérez  quien actúa en representación de su hija Lucciana  Casas Bautista contra  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  divisorio  No.025-2019-00286.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante en calidad de padre de Lucciana Casas Bautista invocó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite  del juicio relacionado.  

En  sustento de lo manifestado expuso que, es el representante legal de  su hija Lucciana Casas Bautista porque la madre María Paola  Bautista Pedraza falleció con ocasión de una enfermedad  catastrófica, y era la propietaria del 50% de la casa ubicada  en la calle 125 No. 60-47 de Bogotá, identificada con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-57392.  

Explicó  que, el 13 de mayo de 2019 promovió proceso divisorio contra  Luis Enrique Herrera Moreno y otros, cuya pretensión principal  era que se decretara la división del bien mediante venta en  pública subasta, para que con el producto del remate se  entregara el valor de los derechos a los dueños en común  y proindiviso.  

Afirmó  que actualmente vive en arriendo en la ciudad de Pereira, sin contar  con los recursos necesarios para brindarle una vivienda digna a su  hija, por lo que después de largas discusiones con los  demandados llegaron a un acuerdo, y para tal fin suscribieron un  contrato de transacción que fue presentado el 10 de mayo de  2022 ante el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue  asignado el conocimiento del proceso, sin  que se haya pronunciado sobre el particular, lo que le ha causado  graves perjuicios, que se han agravado con la pandemia, porque no ha  podido conseguir dinero para pagar la renta.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, pidió que se le ordene:  «i)  dirima con celeridad el proceso que le fue asignado y que para el  efecto estudie el contrato de transacción donde las partes  llegaron a un acuerdo, lo que permitirá que la menor tenga una  vivienda digna, ii) decrete el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas en el proceso con el propósito de  efectuar la tradición del inmueble con la autorización  del defensor de familia, y iii) en subsidio pido que se adopten las  medidas que considere pertinentes para la garantía y  materialización de los derechos fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá, indicó  que frente a la solicitud de terminación del proceso por  transacción, mediante auto de 23 de junio de 2022, requirió  a la abogada de los demandados para que aportara el poder conferido  por sus mandatarios y así resolver lo que en derecho  corresponda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo al haberse configurado la carencia de objeto por hecho  superado, porque el Juez accionado el 23 de junio anterior, se  pronunció respecto del contrato de transacción  presentado por las apoderadas judiciales de las partes en contienda  en el asunto divisorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante impugnó el fallo, porque en la decisión, no  analizó que había transcurrido un tiempo considerable  desde el 10 de mayo de 2022 cuando radicaron el memorial de  transacción, y la providencia de 23 de junio de los corrientes  que, resolvió sobre la notificación de los demandados,  reconoció personería la abogada Serrano Asprilla, pero  no dio trámite a la transacción porque el contrato se  suscribió con su nueva representante judicial (Luisa  Fernanda Bernal Vargas), y  no obraba el mandato que la facultara para tal fin.  

Manifestó  que en consecuencia, no se podía declarar que «el  hecho se encuentra superado»  porque la parte demandada allegó el poder respectivo desde el  2 de marzo de los corrientes, y con dicha dilación se está  causando una vulneración al debido proceso.  

   

CONSIDERACIONES   

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.    

   

2.  Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una  presunta mora del  Juzgado Veinticinco  Civil del  Circuito de Bogotá,  en resolver la solicitud relacionada  con el contrato de transacción presentado  el 10 de mayo de 2022 por las partes en el proceso divisorio  instaurado por el aquí accionante, no obstante advierte  la Sala el fracaso de la impugnación y la consecuente  confirmación de la sentencia de primer grado.  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir  «(…)  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas (…)»   (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).   

   

3.  Revisado el link  que contiene el proceso divisorio promovido por Luis Gonzalo Casas  Pérez contra Luis Enrique Herrera Moreno, Amparo Pérez  de Herrera, Andrea Viviana, Sandra Marcela y Luis Enrique Herrera  Pérez, observa la Sala que los demandados quienes se  notificaron por medio de aviso judicial, por intermedio de la abogada  Diana Marcela Serrano Asprilla contestaron la demanda y formularon  las excepciones de mérito denominadas «inexistencia  de la comunidad respecto del bien inmueble sobre el que se pretende  la división y contrato no cumplido».   Escrito del que se corrió traslado a la contraparte.  

3.1  La apoderada judicial del demandante el 10 de mayo de 2022, radicó  en el correo institucional ccto25@cendoj.ramajudicial.gov.co.,  «documento  contentivo de contrato de transacción como muestra del acuerdo  llegado por las partes, siendo este una de las formas de terminación  de los procesos contenidas dentro de lo reglado en el código  general del proceso»,  y pidió se diera curso al citado acuerdo.  

3.2   El Juzgado accionado en providencia de 23 de junio de 2022, dispuso  tener en cuenta que los demandados se habían notificado de  acuerdo con lo previsto en el decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de  2022, reconocer personería jurídica a la abogada Diana  Marcela Serrano Asprilla, y, además ordenó que previo a  resolver sobre la solicitud de terminación de proceso por  transacción, se requiriera a la «profesional  del derecho Luisa Fernanda Bernal Vargas para que aporte el poder  conferido por los demandados, que la faculte para ejercer su  representación en este asunto y dado caso, para transigir. Lo  anterior, en un término de tres (3) días siguientes a  la notificación por estado de esta decisión. So pena de  no dar trámite a la transacción aportada y continuar  con el curso del proceso»  (derivado  No. 009 del expediente electrónico).  

4.  De acuerdo con el anterior recuento no  advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía  fundamental invocada, como quiera que en el pleito divisorio el  Juzgado accionado, resolvió lo pertinente respecto a la  petición de terminación del proceso por transacción,  como quiera que, observó que a la abogada de los demandados  quien suscribió el contrato contentivo de ese acuerdo, no le  habían conferido poder especial para representar a la familia  Herrera Pérez, y mucho menos tenía la facultad expresa  para transigir, porque ese acto de disposición está  reservado por la ley a la parte misma (inciso  5º art. 77 del C.G.P.),  y  máxime cuando ese documento no está firmado por los  interesados, sino que viene signado únicamente por sus  mandatarias judiciales, según se observa en dicho escrito:  

Así  las cosas, es claro que durante el trámite constitucional de  primera instancia el Juzgado de conocimiento se pronunció  frente a la petición de terminación del proceso por  transacción, y aunque lo decidido no lo fue en los términos  solicitados por las partes, profirió la providencia respectiva  con lo que se configura la carencia  de objeto por hecho superado.  

Bajo  esa línea argumentativa, la Corte ha sido constante en  destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que  motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar puesto que,  

«ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en  STC9365 de 11 jul. 2016, CSJ  STC3516-2021 y STC7476-2022).  

            

5. Ahora,          en lo que atañe al motivo de impugnación del          accionante, esto es, que el poder exigido por el funcionario de          conocimiento fue allegado desde          el 2 de marzo de los corrientes          y obra en el citado litigio divisorio,          luego de examinado el expediente por parte de la Sala, se advierte          la existencia de un correo electrónico de esa fecha en el que          se anotó que se remitía un «poder          para que reconocieran personería judicial»,          sin embargo, se observa que el mensaje de datos no          tiene ningún archivo adjunto.  

En  consecuencia, es claro que el «poder  especial»  no fue aportado como erróneamente lo asegura el demandante,  toda vez que, como se anotó, se envió un e-mail al  Juzgado que no contiene ningún documento, y valga señalar,  que el mismo se requiere para dar trámite a la terminación  del proceso por  la transacción radicada en el asunto que  originó esta acción constitucional, aunado al hecho  que, sí consideraba que ese requisito estaba cumplido, su  apoderada judicial debió formular el recurso de reposición  para que se revisara lo pertinente.  

6.   En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *