STC9595 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9595-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9595-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02368-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz  Marina Bolívar Gómez e Iván Darío Morales  Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron  protección constitucional a sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, ordenarle al Tribunal dejar sin efecto el fallo de tutela  con radicación n° 05308-31-03-001-2022-00002 y, en su  lugar, se ordene amparar sus garantías de primer grado,  revocando la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de  Girardota en el juicio de «nulidad  de contrato o resolución de contrato de promesa de  compraventa, radicado bajo número 05308 40 030012020 00043  00».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Iván  Darío Morales Acosta y Luz Marina Bolívar Gómez  promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado  Civil Municipal de Girardota, criticando el fallo emitido por esa  sede judicial el 26 de noviembre de 2021 en el juicio de nulidad de  promesa de compraventa que en su contra incoó José  Ángel Gómez Álzate (promitente vendedor),  respecto al derecho del 50% del lote de terreno ubicado en la vereda  Maga Arriba de ese municipio, con folio inmobiliario n°  012-75673, pues, en su sentir, la sentencia que accedió a las  pretensiones y dispuso restituciones mutuas, no está ajustada  a derecho, sumado a que, no contaron con una debida defensa técnica,  toda vez que, su abogado retiró la alzada formulada.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Civil con conocimientos de procesos laborales del Circuito de  Girardota, quien con fallo de 20 de enero de 2022 negó la  petición de amparo; determinación que, el 8 de marzo  siguiente confirmó el Tribunal, negando la protección  implorada, tras encontrar, de un lado, que el estrado encausado  decretó y practicó pruebas, realizó una  apreciación en conjunto, sin que la decisión luzca  caprichosa; y, por otra parte, al encontrar insatisfecha el  presupuesto de subsidiariedad, porque no se agotó el recurso  de apelación contra dicho fallo, pues si bien se formuló  en la audiencia, en la misma el apoderado de las acá  accionantes desistió de aquél tras manifestar que  «acabé  de hablar con mi representada”, tras suspensión  decretada por el despacho en atención a “la situación  de nostalgia e incertidumbre que tiene la codemandada dentro de este  proceso».  

2.3.  A través de esta nueva solicitud de amparo, los accionantes  censuran,  en síntesis, que el Tribunal «mediante  fallo de tutela negó toda posibilidad de examen contenido de  la sentencia, so pretexto de no haber sido recurrida en apelación  por el apoderado de la parte vencida»,  siendo ello una  «actitud  pasiva e inexplicable del togado del asunto quien primero manifestó  que apelaba la decisión del a quo y sin explicación y  en contravía de lo expresado y solicitado por sus poderdantes  vencidos, tras reunirse con el abogado de la contraparte, es decir la  parte actora, contrariando la decisión de los demandados  retiró la apelación y con ello dejó clara su  inexperiencia en el ejercicio válido de la defensa»,  configurándose de esa forma, una falta de una debida defensa  técnica.  

2.4.  Indicó que la primera solicitud de amparo era procedente, pues  la decisión emitida por el Juzgado Civil Municipal de  Girardota en el juicio de nulidad ordenó el desalojo del  predio, diligencia que está programada para el 21 de julio de  los corrientes, sin embargo, a su parecer, la misma no puede  adelantarse, comoquiera que, insiste, dicho fallo debe quedar sin  efecto «por  falta de defensa técnica… en el curso del proceso…  y por cuyas deficiencias ahora son… quienes injustamente  podrían pagar las consecuencias… por desigualdad de las  partes basada en la falta de defensa técnica, por los daños  irremediables e inmediatos que le causaría».  

2.5.  Agregó que el fallador natural también emitió el  fallo con una indebida valoración probatoria y no cuenta con  otro medio de defensa para salvaguardar sus garantías de  primer grado.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió          el link para consulta del expediente; manifestó que las          decisiones tomadas en el trámite criticado estuvieron          soportadas en el análisis de las pruebas regular y          oportunamente allegadas; que la acción de tutela es          improcedente contra sentencias del mismo linaje.  

            

2. El          Juzgado Civil Municipal de Girardota instó la improcedencia          del resguardo, al considerar que por los mismos hechos, los          accionantes formularon una primera petición de amparo con          radicación 2022-00002; que la decisión acertada o no          de desistir del recurso de apelación contra la sentencia          proferida en primera instancia, no constituye vulneración a          los derechos fundamentales, pues previo a tomar dicha decisión          aquellos fueron debidamente informados por su apoderado.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no había efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Medellín el 8 de marzo de 2022, que  confirmó el proferido el 20 de enero anterior por el Juzgado  Civil con conocimiento en procesos laborales del Circuito de  Girardota, que negó el amparó las prerrogativas  imploradas por Iván Darío Morales Acosta y Luz Marina  Bolívar Gómez; pretendiendo los accionantes que en esta  nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones  tutelares, por cuanto, consideran, era procedente amparar sus  garantías, pues no apeló el fallo emitido por el  estrado municipal que decretó la nulidad de la promesa de  compraventa demandada, por falta de defensa técnica.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión el 30 de junio de 2022, conforme se verificó  en el portal web de la Corte Constitucional (T-8719715), sin que se  efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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