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STC9619-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9619-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02393-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Roque Alberto Riascos Caicedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y «confianza», que dicen conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos la providencia de… 2 de junio de… 2022…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Roque Alberto Riascos Caicedo promovió acción de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Geysa Viveros Ocoro, quien formuló demanda de reconvención.
2.2. Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, se desestimaron las pretensiones del libelo inicial y se accedió a las súplicas de la de reconvención, decisión que apeló el demandante.
2.3. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 10 de junio de 2021, admitió la alzada y, seguidamente, mediante proveído del 19 de mayo de 2022, «en observancia a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020», tuvo por sustentada la apelación, corrió traslado de ésta a la contraparte, negó la petición de pruebas que formuló el impugnante y, adicionalmente, precisó que «acatando lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se proferirá sentencia escrita la que se notificará por estado en la oportunidad correspondiente».
2.4. Cumplido lo anterior, se dictó sentencia del 2 de junio de los corrientes, que confirmó la proferida el 23 de abril de 2021.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el artículo 327 del Código General del Proceso… exige que… ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a audiencia de sustentación y fallo», norma que desconoció el ad quem enjuiciado, toda vez que «no convocó a las partes a la exigida audiencia de fallo y… [el] 2 de junio de… 2022… notifica providencia confirmatoria del fallo de primera instancia, [impidiéndole]… [que] ejerciera su derecho de defensa y a interponer los recursos extraordinarios».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del tutelante se circunscribe a que su alzada fue resuelta por escrito, sin que se convocara a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso.
Bajo ese horizonte, revisadas las pruebas aportadas el diligenciamiento, advierte la Sala que, con auto del 19 de mayo de 2022, el Tribunal acusado advirtió a las partes que, «acatando lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, se proferirá sentencia escrita, la que se notificará por estado en la oportunidad correspondiente», decisión que cobró ejecutoria, sin que el censor formulara ningún reparo.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS